SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0062/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
denegar “por improcedente”
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 210/14 de 9 de junio de 2014, cursante de fs. 432 a 436, resolvió denegar “por improcedente” la tutela solicitada por la accionante, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 128 de la CPE establece que la presente acción tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. El art. 129 de la CPE, define su procedencia siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; b) Por memorial de acción de amparo constitucional, se expuso que se tiene por demostradas las vulneraciones al debido proceso, en sus componentes del derecho a la defensa, igualdad de las partes, legalidad y verdad material, transgredidos de manera sistemática por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, a través del pronunciamiento de la Sentencia de 5 de marzo de 2010, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con el pronunciamiento del Auto de Vista de 7 de agosto de 2013, y por el Tribunal Supremo de Justicia con la emisión del Auto Supremo 616/2013 de 29 de noviembre, en virtud a que interpretaron arbitrariamente la norma sustantiva y desconocieron las pruebas aportadas, en cuyo petitorio, solicitó se anulen obrados desde la Resolución de primera instancia, hasta la dictada en recurso de casación; así como, la determinación de responsabilidad civil y penal; y, la calificación de daños y perjuicios, con remisión de antecedentes al Ministerio Público; c) La tutela de la presente acción se determina a partir de establecer que la autoridad o persona demandada incurrió en acto u omisión legal y/o indebida que importe vulneración o amenaza a derechos y garantías reconocidos en la Constitución y la ley; y será dispensada, cuando la parte accionante cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos, y sea evidente la denuncia incoada y siempre que no hubiese otro medio o mecanismo legal para la protección inmediata de derechos y garantías restringidos, de cuya lectura e interpretación integral, sistemática y armónica de las normas constitucionales, se permita afirmar a este Tribunal de garantías que los derechos devienen en derechos fundamentales; d) El debido proceso, comprende un conjunto de requisitos a observar en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado y que pueda afectar sus derechos; e) La acción de amparo constitucional refiere como primer acto vulneratorio la Sentencia del proceso ordinario y nada respecto al Auto Supremo, como el último acto supuestamente vulnerado que tiene vinculación con el Tribunal de garantías, con lo cual no se expuso claramente los hechos que sirven de fundamento para precisar cómo fueron vulnerados, suprimidos o restringidos sus derechos, confundiendo éstos con principios constitucionales en cuanto al objeto de protección; f) El derecho de defensa y debido proceso, sin vincular a la autoridad y la manera en que se hubiese vulnerado, los elementos o vertientes que fueron afectados y una mínima relación de causalidad, determinan que no se fundamentó, relacionó y expuso las razones por las que consideró la vulneración de los derechos respecto a los actos impugnados y a las autoridades demandadas; g) La accionante confundió su planteamiento, puesto que la presente acción no constituye una instancia procesal adicional de revisión de resoluciones menos del procedimiento ordinario civil, dado que no prevé la revalorización o el control de legalidad que está prohibido al Tribunal de garantías; por lo que, resulta inviable dicha pretensión; y, h) Se evidenció la inexistencia de un petitorio adecuado y preciso, dado que el petitum resulta ser el núcleo de la pretensión, aquello que busca satisfacer; el cual, resulta general a todo el proceso sobre lo que pide o quiere, cuando es exigible y de cumplimiento obligatorio, la enunciación clara y concreta de sus términos, directamente relacionados con el Auto Supremo 616/2013 de 29 de noviembre, que determina y delimita el pronunciamiento del Tribunal por cuanto solamente puede conferirse lo solicitado y que si bien son aspectos de forma, configuran el planteamiento de fondo; lo cual dejó al Tribunal de garantías en total incertidumbre; por lo que, no es posible ingresar al análisis de fondo, al no saber ni conocer cuáles son sus pretensiones y los derechos vulnerados, que no han sido debida e idóneamente identificados, justificados ni acreditados en la demanda; por lo cual, la acción de amparo constitucional está inmersa en las causales de improcedencia previstas en los arts. 30 y 33 del CPCo, al estar vinculadas a los motivos de fondo que reclama la accionante.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- 1)
- denegar “por improcedente”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- requisitos formales,
- III.2. El petitorio en la acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR en todo