SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0062/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0062/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

i)

La accionante a través de sus abogados en audiencia, ratificó in extenso los puntos contenidos en el memorial de demanda y de subsanación y haciendo uso de su derecho a la dúplica, en relación a cuatro informes presentados, manifestó que: i) Félix Aurelio Castañares Arce, repitió los fundamentos de los memoriales de respuesta al recurso de apelación y casación; por lo que, mantiene la confusión en relación a las partes que intervienen en el anticipo de legítima otorgado por la madre de la accionante y en el contrato de anticresis; ii) Juan Omar Carmona Miranda; adujo que la acción de amparo constitucional se presentó fuera del plazo de seis meses, debido a que pronunció Sentencia el 5 de marzo de 2010; por lo cual, estaría prescrito e hizo hincapié en que debió haber hecho uso de los recursos de complementación, enmienda y explicación, en relación a la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo, cuando mediante éste simplemente pueden aclarar o complementar algún concepto oscuro o contradictorio de las resoluciones impugnadas; iii) Los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, observaron que no se indicó como debió interpretarse la norma, desconociendo que únicamente tienen la obligación de identificar y fundamentar los agravios en los cuales se hubiera incurrido, sobre los que pesa una errónea motivación; iv) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no se refirieron a los fundamentos del recurso de casación; por lo que, solicitan se declaren nulos y sin efecto legal el Auto Supremo 616/2013 y el Auto de Vista de 7 de agosto de 2013, disponiendo que la Sala Civil del Tribunal Departamental de Cochabamba pronuncie nueva resolución con los fundamentos implícitos, contenidos en el memorial de acción de amparo constitucional y el de 27 de mayo de 2014.

Gualberto Terrazas Ibáñez, Lineth Marcela Borja Vargas y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito de 6 de junio de 2014, cursante de fs. 353 a 357 vta., señalaron: i) La SCP 1359/2012 de 19 de septiembre, en relación a la interpretación de la legalidad ordinaria dejó establecido que la jurisdicción constitucional, dada su naturaleza y fines, está impedida de revisar o sustituir por otra, la interpretación de la legalidad ordinaria realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces, en el conocimiento y resolución de los casos, en el entendido de que la potestad de impartir justicia que emana del pueblo, se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, pluralismo jurídico, equidad, donde la labor de los jueces y tribunales no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales con un mero afán dilatorio, buscando prolongar injustificadamente los procesos; ii) Ante vulneraciones de relevancia constitucional, las partes deben: a) Exponer de manera fundamentada los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos; b) Señalar qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos; c) Identificar los derechos fundamentales que han sido lesionados con dicha interpretación, que se considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; y, d) Demostrar que tal labor interpretativa se tiene como irrazonable, insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente e ilógica; y, iii) La acción de amparo constitucional, no contiene los elementos necesarios para que el Tribunal de garantías efectúe la valoración de la legalidad ordinaria debido a que omitió exponer de manera adecuada, precisa y fundamentada los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos en el pronunciamiento del Auto de Vista de 7 de agosto de 2013; puesto que, no explicó qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la Resolución del recurso de apelación; por lo cual, resulta insuficiente la mera relación de los hechos; sin la exposición de cuáles son los argumentos por los que debió arribar a la fundamentación correcta, por lo cual no se evidenció el nexo de causalidad entre los resultados esperados y la interpretación impugnada; y, cómo debió haber sido el fallo de segunda instancia en caso de que no hubiese existido la supuesta interpretación errónea.

Félix Aurelio Castañares Arce, por memorial presentado el 11 de junio de 2014, corriente de fs. 364 a 365 vta., señaló lo siguiente: i) La acción demandada, no demuestra la restricción de ningún derecho o garantía constitucional por estar dirigida contra tres instancias con distinta competencia; ii) Interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de obligación de 4 de octubre de 2007, a la cual respondió y opuso excepciones perentorias de incumplimiento de contrato, falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, improcedencia y mala fe; iii) La excepción de incumplimiento de contrato, desconocida en la economía jurídica, no está establecida en el art. 336 del CPC, lo cual fue rebatido; no obstante, concluyó declarándose probada la demanda e improbadas las excepciones, disponiendo la devolución del capital anticrético, el pago de daños y perjuicios y la obligación subsidiaria del pago de impuestos por el tiempo de duración del contrato a su costa. En primera instancia, no observó ningún recurso o reclamación interpuesto por la parte afectada, de modo de que no se infringió ninguna disposición que hubiera sido reclamada oportunamente por la accionista; iv) Contra la Sentencia de 5 de marzo de 2010, insistió en la excepción de incumplimiento de contrato, a lo cual, el Auto de Vista de 7 de agosto de 2013, confirmó la Sentencia en todas sus partes, con la explicación de que el pago o incumplimiento reclamado es una acción subsidiaria o incidente resuelto dentro de la tramitación del proceso y no como una excepción que pueda afectar el fondo de la demanda que persigue el cumplimiento de una obligación; y, V) Formuló el recurso de casación, resuelto por Auto Supremo 616/2013 de 29 de noviembre, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que lo declaró infundado y reiteró la devolución del capital anticrético y la liquidación del seguro dispuesto por Luz Zegarra Rodríguez, madre de la demandada; por lo cual, pide declarar improcedente la presente acción.