SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0062/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
a)
Félix Aurelio Castañares Arce, inició en su contra proceso ordinario de cumplimiento de obligación, dentro del cual, entre otras, planteó la excepción perentoria de incumplimiento prevista por el art. 573.I del Código Civil (CC), que se sujetó a prueba por Auto de relación procesal de 12 de enero de 2008, respecto a los arts. 291, 302 y 1434.I del CC; y pese a ello, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial ordenó en Sentencia que el demandante acredite el pago de los impuestos reclamados, por las gestiones de vigencia del contrato de anticresis; cuando debió declarar probada dicha excepción, bajo pena de nulidad, con lo cual lesionó su derecho al debido proceso y a la defensa, previstos por los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3.3 y 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC); argumentando además que, la interpretación errada en que incurrieron las autoridades demandadas, debido a que: a) La Sentencia de primera instancia omitió considerar: 1) Los argumentos falsos referidos a que estuvo presente en el momento del siniestro del inmueble, cuando recién retornó el 25 de enero de 2007 de Estados Unidos; 2) Que el Banco de la Unión S.A. fue el único beneficiario de las pólizas tomadas y contratadas con la Compañía de Seguros CREDINFORM S.A., que cubrió la operación del préstamo de dinero efectuada por Félix Pérez López y no así su persona; 3) Los hechos ocurridos el día del siniestro, 14 de abril de 2006; 4) La retención y pago de honorarios dispuesta a su favor en un fallido proceso ejecutivo que no fue considerado por las autoridades superiores; 5) Que no probó que hubiera actuado con mala fe; 6) Que hubiera recibido el departamento, que aún se encuentra en poder del anticresista; 7) Que la obligación de reparación del mismo correspondía según contrato al anticresista; 8) Lo refutado en cuanto a que carece de legitimación activa para reclamar y exigir el pago de impuestos anuales a cargo del anticresista, conforme al art. 1434.I del CC; 9) El error de hecho y de derecho, emergente de la errónea valoración de la prueba relativa al contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por el Banco Unión S.A. y Félix Pérez López como prestatario, cuya cláusula décima tercera establecía la cobertura de pólizas de desgravamen hipotecario y de incendio y aliados contratadas por el Banco con una Compañía de Seguros, el cual data de 10 de mayo de 1999; que no guarda ninguna relación con el siniestro; puesto que, obtuvo su derecho propietario desde el 21 de febrero de 2002; por lo que, ni ella ni su anticresista, podrían reclamar ningún beneficio con cargo a esa transacción, por mandato del art. 523 del CC, que refiere a la eficacia de los contratos en relación a las partes y no así de terceros; 10) Pese a existir prueba documentada sobre lo señalado previamente, se pretendió beneficiar a Félix Aurelio Castañares Arce, asignándole la obligación de reclamar y exigir el cumplimiento de las condiciones de la Póliza, a sabiendas de que no es tomadora ni beneficiaria, con abuso de autoridad; y, 11) Conforme previó el contrato de seguro, el Banco Unión S.A. recibió la indemnización de la póliza, atendiendo a sus cláusulas, sin lugar a sustitución alguna; b) El Auto de Vista de 7 de agosto de 2013, en lugar de efectuar un análisis correcto a su fundamentación de agravios, efectuó la argumentación de dichos contratos, sin definir nada sobre el caso de autos, confirmando flagrantemente la Resolución impugnada y la aplicación de los arts. 190 y 254.4 del CPC, omitiendo sus deberes de motivar y dictar un fallo congruente, en el marco del art. 236 del señalado Código; y, c) En recurso de casación, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Supremo 616/2013 de 29 de noviembre, que declaró infundado su recurso, en el cual mantuvo la línea trazada por el Tribunal ad quem, sin analizar las infracciones atribuidas a la sustanciación del proceso y sin motivar y fundamentar su Resolución, en aras de la exhaustividad y congruencia con que debió emitir sus decisiones, en función a que no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- 1)
- denegar “por improcedente”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- requisitos formales,
- III.2. El petitorio en la acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR en todo