SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
1)
Gabriel Alarcón Barrios, Fiscal de Materia, no concurrió a la audiencia señalada; sin embargo, en su informe escrito cursante a fs. 112 a 115, señaló que: 1) La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0007/2012 de 16 de marzo, ampliando el criterio de la SC 0008/2010-R de 3 de mayo, refiere que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido tres aspectos, los cuales de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad ante la jurisdicción ordinaria y constitucional. Asimismo, hace referencia a los presupuestos que están incluidos en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional y refiere hacer conocer al accionante cual es el concepto que extrae la esencia de una persecución ilegal o indebida, conforme a la “S.C. 283/2014”; 2) El accionante al pretender argumentar la improcedencia del mandamiento de aprehensión y existiendo una declaración informativa, en cuanto al mandamiento de aprehensión la “S.C. 242/2012”, indica que el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública y que sea sancionado con pena privativa de libertad, con el mínimo legal igual o superior a dos años y pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad; 3) Los querellantes interpusieron denuncia contra el accionante el 25 de febrero de 2014, por lo que la Jueza de garantías, remitió antecedentes ante el Ministerio Público, mediante CITE OF. 28/2014 de 1 de abril del mismo año; 4) El accionante hubiese sido amenazado con riesgo de integridad física, aspecto denunciado el 6 de junio de 2014, por Juan de Dios Garay, “y otros en contra de autor o autores” (sic), además puesto en conocimiento del Juez de Instrucción de esa localidad con el inicio de investigaciones correspondiente, signada con el “FISER 89/2014”, por lo que se aclara que dicha denuncia no fue realizada por la supuesta víctima; sin embargo, se encuentra siendo investigada por el Ministerio Público; y, 5) No existe un rechazo dentro de la presente causa signada con el “FISER 36/2014 A” (sic), la misma que se encuentra en curso y activada con las secuencias procesales. Y en lo demás se ratifica en la fundamentación del requerimiento de aprehensión el cual contiene los requisitos materiales y formales para su procedencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- Fragmento 12
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- Fragmento 15
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- “'La legitimación pasiva se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesiono los derechos, dicha exigencia radica en que, el sujeto infractor será pasible a las sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a él'.
- En consecuencia se tiene que, el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben, encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad, a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al hecho objeto de tutela'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo