SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2014 de 11 de junio, cursante de fs. 116 a 120 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Aprehensión “FISER 36/2014 A”, restableciendo los derechos fundamentales del accionante, para que en ejercicio de su libertad asuma defensa, bajo los siguientes fundamentos: i) El Fiscal para expedir mandamiento de aprehensión fundamentado, lo que debió hacer es imputar, señalando con precisión cuál es la conducta desplegada y de qué manera se adecua a los elementos de un tipo penal determinado sin necesidad de hacerla ampulosa y limitarse a señalar el art. 226 del CPP, y menciona el art. 179 bis del Código Penal (CP). Otro error que comete el fiscal  al emitir su mandamiento de aprehensión, al referirse al “numeral 2, 4 y 10 del CPP” (sic), siendo que por imperativo de la “SC 056/2014”, el peligro eminente para las víctimas o la sociedad debe estar demostrado de manera objetiva y el incumplimiento probable o indiciario del ahora accionante en relación a una decisión de Amparo Constitucional en modo alguno puede implicar peligro eminente para las víctimas o la sociedad, lo propio ocurre con los peligros de obstaculización, por cuanto es simplemente una apreciación subjetiva, no obstante que el fiscal por mandato del art. 226 del CPP, tiene facultad explícita y expresa para expedir mandamiento de aprehensión, no es bajo su libre arbitrio o voluntad o con una ampulosa retórica; empero, sin fundamentación como lo ha hecho, sin que previamente no haya citado o notificado al presunto autor de un hecho punible, a los efectos que asuma defensa legal, de lo que se concluye que efectivamente el fiscal, ha vulnerado este derecho, siendo innecesaria la exposición que hace, que debería acudirse al Juez de garantías, dado que conforme al análisis efectuado, cuando hay una inminencia de un riesgo que afecte la libertad, se pueda acudir a esta acción directamente, para que el Tribunal de garantías constituido como un  soporte del Tribunal Constitucional Plurinacional, restablezca la garantía o el derecho amenazado conforme ocurre en autos; y, ii) En relación al mandamiento de allanamiento al ser probable consecuencia de un acto investigativo, indica que corresponderá que la parte afectada acuda ante la jueza que lo emitió a los efectos que considere pertinentes, al no estar ligado directamente con la privación de libertad conforme se ha abordado en la presente resolución, por lo que no le corresponde al referido Tribunal declarar su nulidad o la vigencia de dicha Resolución; bajo los siguientes fundamentos; refiere que fiscal ha inducido en error a la Jueza de garantías al haber solicitado un mandamiento de allanamiento, este mandamiento de allanamiento no autoriza la aprehensión de persona alguna, porque el mandamiento debe ser específico, explícito y fundamentado, para aprehender a una persona tendrá que exponer las razones por las que se dispone dicha aprehensión, si acaso con ese mandamiento de allanamiento la autoridad policial aprehendiera incurrirá en una aprehensión ilegal, teniéndose evidente que la resolución del fiscal demandado Gabriel Alarcón Barrios, ha incurrido en flagrante vulneración al derecho a la libertad. La jurisprudencia contenida en la “Sentencia Constitucional 49/2012” señala que porque la acción de libertad no es subsidiaria y de que existe la posibilidad de acudir al Juez de garantías.