SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, señala que el Fiscal de Materia, ordeno la aprehensión en su contra, después de haber dispuesto el rechazo de denuncia a su favor y el de las coimputadas Sonia Carina Zambrana Borja y Arminda Aldana Aparicio, por los delitos de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, de inconstitucionalidad y “otros”. Asimismo, el Juez de Instrucción Mixto de Entre Ríos del departamento de Tarija, dispuso el allanamiento de los domicilios o sus dependencias de propiedad de Teófilo Murillo Bayara, Mario Murillo y Genobeva Bayara, con fines de investigación, requisando o secuestrando los objetos indicados, en horas hábiles, designándole al Fiscal de Materia requirente, para el cumplimiento de la presente orden y debiendo participar obligatoriamente en la diligencia.
De lo expresado, se advierte que el accionante, presentó la acción tutelar, argumentando que la autoridad demandada habría vulnerado su derecho a “la libertad, al debido proceso, en su elemento de la fundamentación y los principios pro homine de favorabilidad, de respeto y protección de los derechos fundamentales” (sic). Sin embargo, y de acuerdo a los antecedentes procesales que cursan en obrados, se establece que, el accionante debió acudir inmediatamente ante el juez cautelar quien está a cargo del control jurisdiccional de la investigación, conforme lo dispone el art. 54 inc. 1) del CPP, para que en su caso restablezca los derechos y garantías constitucionales que le hubieren sido vulnerados, así como lo señala el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo por ello aplicable el principio de subsidiaridad excepcional de esta acción tutelar. En tal sentido al no denunciar dichos extremos ante la autoridad correspondiente; habiéndose activado esta jurisdicción constitucional directamente y sin tomar en cuenta que el legislador ha previsto medios idóneos correspondientes para el restablecimiento de derechos cuando estos sean restringidos, vulnerados y amenazados por cualquier autoridad ya sea Ministerio Público así como en el presente caso.
En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional pre citada, se tiene que la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos existentes de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial.
Asimismo, se colige que es el juez cautelar el encargado del control jurisdiccional, de manera que es esta autoridad, ante quien se debe acudir solicitando la reparación de los derechos lesionados, con más razón si ya existe un inicio de investigación y la vulneración a los derechos sean relacionados con la presunta comisión del delito. Por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada, respecto a la presunta ilegal orden de aprehensión dispuesta por el Fiscal ahora demandado.
En lo que respecta a la orden de allanamiento dispuesta por el Juez de Instrucción Mixto de Entre Ríos, este Tribunal no puede referirse a tal acto lesivo denunciado, pues el ahora accionante interpuso la presente acción de libertad, solo contra el Fiscal de Materia y no así contra el Juez antes señalado, quién es la autoridad que emitió la orden de allanamiento que se le impugna o que se le alega como arbitraria. Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad debe ser interpuesta contra el particular o autoridad que hubiese restringido el derecho a la libertad o a la vida, aspecto que en el presente caso no se acredita, pues si bien se denuncia como arbitraria la resolución de allanamiento, que sería el acto que vulneraria el derecho a la libertad; sin embargo, no fue demandada la autoridad que emitió dicha resolución. Consecuentemente, corresponde denegar la tutela con relación a este último acto demandado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- Fragmento 12
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- Fragmento 15
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- “'La legitimación pasiva se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesiono los derechos, dicha exigencia radica en que, el sujeto infractor será pasible a las sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a él'.
- En consecuencia se tiene que, el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben, encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad, a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al hecho objeto de tutela'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo