SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En las sesiones llevadas a cabo el 23 de julio y 2 de agosto del 2013, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija, nombró como presidente de la mencionada institución a Samuel Adautt Fernández, mismo que posesionó como Alcalde Municipal a Heberto Juan de Dios Garay Herrera, pero renunció a su cargo de máxima autoridad. A consecuencia de esa situación y cumpliendo las formalidades de ley, Arminda Aldana Aparicio asumió el cargo de Concejal en suplencia legal.
El accionante señala que como Vicepresidente del Honorable Concejo Municipal, presentó recurso directo de nulidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en contra de Heberto Juan de Dios Garay Herrera, Samuel Adautt Fernández y Bernarda Benitez Gudiño, porque habrían cometido irregularidades y lesionado derechos y garantías constitucionales. Como resultado de la mencionada interposición, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la suspensión de la competencia de las autoridades recurridas, en tanto se resuelva el fondo de lo impetrado mediante el AC 0368/2013-CA.
Posteriormente, se procedió a la citación el 13 de marzo de 2014, como Presidente a.i., del Concejo Municipal de Entre Ríos, para tratar lo referente a la validez o no de las resoluciones emitidas por las autoridades suspendidas, que según la Concejal, Arminda Aldana Aparicio, no correspondía y los querellantes no podían volver a asumir sus cargos, mientras el recurso directo de nulidad no fuera resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, hecho que afectó sus derechos y presentaron acción de amparo constitucional; consiguientemente, el Tribunal de garantías determinó como medida precautoria la suspensión de la sesión ordinaria.
Así, el 28 de abril de 2014, el Fiscal de Materia dispuso la aprehensión en su contra, pese a haber dispuesto el rechazo de denuncia a su favor y el de las coimputadas Sonia Carina Zambrana Borja y Arminda Aldana Aparicio, en fecha 11 del mismo mes y año. Hace notar que de la documentación que se acompaña se evidencia que el referido Fiscal induciendo en error al juez, tramitó un mandamiento de allanamiento para lograr su aprehensión, con el que se ingresó al domicilio de su madre en la localidad de Yumbía, situación que provocó graves alteraciones en su salud.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- Fragmento 12
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- Fragmento 15
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- “'La legitimación pasiva se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesiono los derechos, dicha exigencia radica en que, el sujeto infractor será pasible a las sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a él'.
- En consecuencia se tiene que, el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben, encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad, a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al hecho objeto de tutela'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo