SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2015-S1
Fecha: 11-Feb-2015
concederá
La legislación boliviana, en coherencia con el principio de intervención penal mínima que caracteriza al derecho punitivo en los Estados de Derecho, prevé el beneficio del perdón judicial, instituido en el art. 368 del CPP, modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, como una medida de política criminal que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos que conllevan las penas privativas de libertad de corta duración, que por su naturaleza, no llegan a cumplir los fines de readaptación destinados a impedir su reincidencia, característica atribuida de manera general a la pena privativa de libertad. Conforme a dicho entendimiento, el perdón judicial tiene por finalidad educar al ciudadano orientando su comportamiento social y brindándole oportunidades de enmienda sin necesidad de privarlo de su libertad, en el caso de dictarse sentencia condenatoria cuyo máximo de detención no sea mayor a dos años y se trate de su primer delito, tal como establece la norma citada en líneas precedentes que prioriza el derecho a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico del Estado, pues cuando el art. 368 del referido Código, señala que: “…La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial…” (las negrillas son nuestras) ordena al juzgador una acción resultando un mandato imperativo por el que todos los juzgadores están en la obligación de acatar inexcusablemente el mismo en concordancia con el art. 23 de la CPE, que proclama que la libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley.
Con relación al perdón judicial, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0614/2011-R de 3 de mayo, sostuvo que: “El art. 368 del CPP, establece: 'El juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe, que por un primer delito, haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años'.
Respecto al perdón judicial, previsto por la normativa legal citada, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, señalando a través de la SC 0797/2006-R de 15 de agosto, que analizó los cuestionamientos planteados sobre la suspensión condicional de la pena y el perdón judicial, respecto al cual por ser la temática en análisis, nos referiremos en lo pertinente, que: '…constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto'”.
Siguiendo esa orientación la SC 0563/2007-R de 5 de julio, que invocó y glosó la jurisprudencia citada precedentemente, manifestó que: 'El razonamiento de la jurisprudencia glosada tiene como precedente la SC 1614/2005-R de 9 de diciembre, a tiempo de resolver cuestionamientos respecto a si se justifica por su utilidad que el favorecido por beneficio del perdón judicial sea privado de su libertad en tanto se ejecutoria la condena que le fue impuesta, concluyó que: (…) no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con perdón judicial deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó desde el juicio de proporcionalidad, el sacrificio del derecho a la libertad por la eficacia en la protección de los bienes jurídicos penalmente tutelables que se realiza a través de la defensa social, que la Constitución le encomienda al Ministerio Público'”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- concederá
- de ninguna manera se justifica que el favorecido por el perdón judicial siga privado de su libertad hasta que se ejecutorié la condena que le fue impuesta
- III.3. Análisis del caso concreto
- un primer delito
- CONFIRMAR