SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2015-S1
Fecha: 11-Feb-2015
un primer delito
De acuerdo a lo mencionado, es preciso remitirnos a lo manifestado en el precedente obligatorio, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que el perdón judicial, es un beneficio que se otorga al condenado, para que pueda hacerse efectivo, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, y se salve de esta forma de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, buscándose de esa manera, reorientar su comportamiento, reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda, pero en ejercicio y goce de su libertad; sin embargo, para que dicho perdón judicial proceda, conforme lo establecido en el art. 368 del CPP que señala: “… al autor o partícipe que por un primer delito, haya sido condenado a la pena privativa de libertad no mayor a dos años” (las negrillas nos corresponden).
En este entendido, de los antecedentes esgrimidos en el presente caso, se evidencia que la Presidenta y Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia de 29 de mayo de 2014, declaró a Teófila Rojas Torrico, autora y culpable del delito de encubrimiento condenándola a dos años de reclusión, mas no existe en dicha resolución un pronunciamiento en forma específica con relación al art. 368 del CPP, advirtiéndose que las referidas autoridades judiciales, no concedieron el perdón judicial a la beneficiada pese a estar la accionante enmarcada dentro de lo establecido por el citado artículo, respecto a la pena y a no contar con condena anterior, tal como lo precisó la uniforme jurisprudencia constitucional, omisión que al haberse prolongado por varios meses, ocasionó una flagrante lesión al derecho a la libertad de la accionante; toda vez, que a raíz de la misma, se encuentra detenida preventivamente, a pesar de haberse interpuesto una solicitud de perdón judicial la misma que fue desestimada, bajo el fundamento de que aún no estaría ejecutoriada la sentencia, presupuesto no previsto en el mandato del art. 368 del referido Código (fs. 13 a 14 y 42).
Consiguientemente; el fundamento utilizado por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal con relación a que no existiría la ejecutoria de la Sentencia para dar curso al perdón judicial (fs. 13 a 14 y 42), no es sostenible, ya que el instituto del perdón judicial no necesita una ejecutoria; toda vez, que constituye un beneficio instituido por el legislador con una finalidad que es la de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad; consecuentemente, las autoridades demandadas al evidenciar la procedencia del perdón judicial por cumplimiento de sus requisitos, debieron ordenar la libertad de la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- concederá
- de ninguna manera se justifica que el favorecido por el perdón judicial siga privado de su libertad hasta que se ejecutorié la condena que le fue impuesta
- III.3. Análisis del caso concreto
- un primer delito
- CONFIRMAR