SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2015-S1
Fecha: 11-Feb-2015
de ninguna manera se justifica que el favorecido por el perdón judicial siga privado de su libertad hasta que se ejecutorié la condena que le fue impuesta
Con relación a los efectos del otorgamiento de este beneficio, la SC 1118/2011-R de 19 de agosto, haciendo mención a la SC 0603/2007-R de 16 de julio, estableció que: “A fin de analizar la problemática planteada, resulta necesario remitirnos a la SC 1614/2005-R de 9 de diciembre, la cual realizó el juicio de proporcionalidad para determinar si resultaba justificable que el favorecido por el perdón judicial siga privado de su libertad hasta en tanto se ejecutoria la condena que le fue impuesta, a cuyo efecto estableció: '(…) Tal labor exige, en un modelo de Estado como el nuestro - que sustenta el derecho a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico de la Nación (art. 1.II de la CPE) -, efectuar un juicio de proporcionalidad entre el sacrificio que implica la restricción de tal derecho esencial y la eficacia que exige la función de defensa social que la misma Constitución encomienda al Ministerio Público (Título IV de la Parte Segunda); eficacia que exige en determinados casos la aplicación de medidas cautelares de naturaleza personal (detención preventiva), a través de la cual se expresa de manera nítida una de las principales limitaciones al derecho a la libertad, cual es la privación de la libertad física o de locomoción'. Bajo el indicado razonamiento, concluyó que de ninguna manera se justifica que el favorecido por el perdón judicial siga privado de su libertad hasta que se ejecutorié la condena que le fue impuesta'(…) porque el sacrificio del valor libertad sería injustificado al haber desaparecido la utilidad procesal en la que se sustenta la medida cautelar personal, y es más, no guardaría congruencia con el principio de intervención penal mínima que caracteriza al derecho sancionador en todo Estado democrático de derecho, en el que la imposición de toda medida restrictiva de la libertad se justifica solamente en casos de estricta necesidad, por la utilidad que la misma representa para la consecución de otros fines, que como se dijo, que también sean constitucionalmente legítimos'.
Este entendimiento debe extenderse también a los casos en que el beneficio del perdón judicial se otorgue en forma posterior, en ejecución de sentencia a través de un auto expreso, correspondiendo en este caso que el mandamiento de libertad sea emitido y ejecutado en forma inmediata, sin esperar la ejecutoria de dicho auto, ante una eventual objeción o impugnación al mismo” (las negrillas nos corresponden).
Por lo que a partir de la jurisprudencia citada, se tiene establecido que, toda persona privada de su libertad que se beneficie con el perdón judicial, debe ser puesta en libertad de forma inmediata, sin ser necesaria la ejecutoria de la resolución que lo disponga, claro está, cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 368 del CPP, ya que de no ser así se lesionaría dicho derecho fundamental; entendimiento jurisprudencial que si bien fue emitido en vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada, puede ser perfectamente aplicado en vigencia de la actual Ley Fundamental, a la que no se contrapone, por el contrario, se encuentra en total consonancia con sus arts. 8.II, 22 y 23.I, que consagran a la libertad como valor supremo y derecho fundamental de primer orden.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- concederá
- de ninguna manera se justifica que el favorecido por el perdón judicial siga privado de su libertad hasta que se ejecutorié la condena que le fue impuesta
- III.3. Análisis del caso concreto
- un primer delito
- CONFIRMAR