SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2015-S1

Fecha: 11-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados; se tiene que la parte accionante, aduce procesamiento indebido al señalar textualmente que “La falta de un debido proceso ocasiona una seria lesión al derecho constitucional del accionante relativo a la libertad” (sic), solicitando se conceda la tutela con carácter “preventivo”, encontrándose en libertad a momento de plantear la presente acción; sin embargo, supone que la restricción de su derecho a la libertad es inminente, debido a que el Juez demandado, no se pronunció sobre una recusación en su contra, encontrándose la misma pendiente de resolución; motivo por el cual, al estar señalada la audiencia de medidas cautelares, presume la restricción de su derecho a la locomoción, poniéndose en duda de manera subjetiva la imparcialidad de la autoridad demandada quien debe llevar adelante la citada audiencia.

Asimismo, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en ejercicio de la suplencia legal del Tercero -ahora autoridad demandada-, señaló audiencia de medidas cautelares, a llevarse a cabo dentro de las veinticuatro horas; por otra parte el Juez demandado, en ejercicio del cargo, no resolvió oportunamente la recusación planteada arguyendo que la accionante debe cancelar previamente la multa pendiente de una anterior recusación.

En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que en el art. 125 de la CPE, ha previsto la acción de libertad para los casos en los que una persona considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de su libertad personal; en ese orden, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, indicó claramente que las lesiones al debido proceso, están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley; y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que como se ha señalado, es la vía idónea para precautelar las lesiones del derecho al debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones de este derecho, se coloque al accionante en absoluto estado de indefensión, impidiéndole impugnar los supuestos actos ilegales porque recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de su libertad; lo que no ocurre en el caso de autos.

En ese sentido, conforme a lo referido por la parte accionante y de la documental cursante en obrados, se tiene que los hechos alegados por la solicitante de tutela no constituyen causal directa de restricción de su derecho a la libertad, debido a que la misma se encuentra libre; por otra parte, tampoco se advierte que se halle en total estado de indefensión; por el contrario, asume defensa plena en la causa penal que se le sigue.

Por consiguiente, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, debido a que los hechos demandados pueden ser reclamados por medios de defensa ordinarios e idóneos, previstos para el efecto; y, únicamente agotados éstos se podrá acudir a las acciones de defensa de carácter extraordinario establecidas para ese fin.