SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2015-S3
Fecha: 10-Feb-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la impugnación y al acceso a la justicia, por cuanto, el Fiscal de Materia hoy demandado desestimó la denuncia interpuesta; por lo que, el 15 de enero de 2014, impugnó dicha determinación, empero, no fue puesta a conocimiento de su superior en grado, sino que el mismo Fiscal de Materia fue quien resolvió dicha impugnación ratificándola, situación por demás ilegal.
Previamente corresponde señalar que, el Tribunal de garantías denegó la tutela sin ingresar al fondo del asunto con el argumento que, la accionante presentó un anterior amparo constitucional que fue declarado improcedente, por lo que entendió que existía identidad de sujetos y pretensiónes; en ese sentido, esta Sala se encuentra impelida de pronunciarse al respecto, para determinar si corresponde confirmar lo determinado por el Tribunal de garantías o, en su defecto, ingresar a analizar el fondo del asunto venido en revisión.
De la revisión de antecedentes, se tiene que, efectivamente, la ahora accionante presentó un primer amparo, resuelto por Resolución de 25 de febrero de 2014, mediante la cual, el Tribunal de garantías señaló que no existiría constancia que la accionante solicitó que la “revocatoria” de la desestimación fuere para que se pronuncie el Fiscal superior jerárquico (Conclusión II.4), en ese sentido, determinó la improcedencia de la referida acción tutelar, por considerar que la misma se encontraría dentro de la causal establecida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Así, ante el rechazo del primer amparo, la accionante podía optar por impugnar tal decisión (art. 30.I.2 del CPCo) o presentar una nueva acción de amparo constitucional, al no haberse conocido el fondo de la primera. En ese sentido, la decisión adoptada por el Tribunal de garantías, dentro de la presente acción tutelar, no es la correcta, por cuanto, -se reitera- al no haberse conocido el fondo del primer amparo, podía presentarse un segundo, pues inclusive “…cuando existe una sentencia constitucional que resolvió un problema jurídico procesal y no ingresó al fondo de la problemática planteada no opera la cosa juzgada pues la justicia constitucional no realizó ningún pronunciamiento material sobre la vulneración de derechos fundamentales alegada…” (SCP 1629/2013).
Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática venida en revisión y, de acuerdo a la documentación aparejada al expediente, se tiene que ante la denuncia presentada por la accionante, el Fiscal de Materia hoy demandado, emitió Resolución de desestimación de la misma e, impugnada que fue dicha determinación, esta autoridad se limitó a emitir una providencia señalando “No ha lugar a la solicitado, estese a la resolución de DESESTIMACION, de fecha 09 de Enero de 2014…” (Conclusión II.3) y, precisamente, a consideración de la accionante dicha providencia es la que limita sus derechos.
Al respecto, corresponde señalar que, si bien es cierto que ni el Código de Procedimiento Penal ni la Ley Orgánica del Ministerio Público, prevén un recurso de impugnación contra la desestimación, no es menos cierto que el derecho a la doble instancia se encuentra previsto en nuestra Norma Fundamental y en las normas internacionales que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, de ahí que esta Sala entendió que: “…en adelante (…) el procedimiento aplicable a la impugnación (de la desestimación) mientras no disponga otra cosa el legislador ordinario es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP…” (SCP 0092/2014-S3).
En ese sentido, se evidencia que la providencia emitida por el Fiscal de Materia ahora demandado efectivamente vulneró el derecho de la hoy accionante a la doble instancia, por cuanto, correspondía que dicha autoridad remita antecedentes a su superior jerárquico (Fiscal Departamental) para que resuelva la impugnación presentada. Por lo que, en definitiva corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la referida providencia, debiendo la autoridad demandada darle el trámite antes señalado a la impugnación presentada por la accionante (art. 305 del CPP).
Finalmente, corresponde aclarar que si bien la Sentencia Constitucional Plurinacional referida ut supra (que señala el trámite que debe dársele a las impugnaciones a resoluciones de desestimación), es de 27 de octubre de 2014, y la presente acción tutelar fue presentada antes de la emisión de la misma (6 de marzo de igual año); ello no es óbice para que esta Sala disponga la aplicación de la misma, por cuanto “…en todo caso en el que exista un cambio de entendimiento jurisprudencial debe aplicarse el entendimiento jurisprudencial más acorde con el derecho de acceso a la justicia constitucional” (SCP 1099/2012) y, el entendimiento que se aplica al presente caso concreto, no solo permite lo anterior, sino que garantiza el derecho a la doble instancia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La garantía de la doble instancia en la Constitución Política del Estado y Tratados Internacional de Derechos Humanos
- La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
- III.2. Análisis del caso concreto