SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal
Ahora bien, respecto a la supuesta aprehensión ilegal denunciada por el accionante, de la revisión de antecedentes procesales se establece que si bien los hechos denunciados por el accionante no pudieron ser aclarados o ampliados por la inasistencia tanto de la parte accionante a la audiencia pública como de la autoridad demandada quien tampoco presentó su respectivo informe, en aplicación el entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SCP 0038/2011-R de 7 de febrero, que establece que al no haber cumplido dicho funcionario público, con la “…obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”; presupuesto por el cual, en el caso de autos se tiene por cierta la denuncia efectuada por el accionante en su demanda constitucional, en sentido de que el Fiscal de Materia demandado, dispuso su aprehensión ilegal sin que exista citaciones previas menos resolución de respaldo; omisiones que además, conforme se evidencia de la orden de aprehensión de 3 de junio de 2014, cursante a fs. 2, emitida por la autoridad demandada, para que Cristian Gutiérrez Arce preste su declaración informativa dentro del caso 133/2014, que investigaba por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; debieron ser observadas por dicha autoridad, quien como director funcional de la investigación, previamente a haber ordenado la aprehensión y conducción del accionante, debió expedir las correspondientes citaciones y/o en su caso si hubiese sido citado legalmente y no se hubiere presentado en el término señalado, recién librar mandamiento de aprehensión conforme prevé el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, al no haber actuado la autoridad demandada en el marco del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determina que “…los fiscales a cargo de una investigación, pueden ordenar aprehensiones, limitándolos únicamente a dos posibilidades. La primera establecida por el art. 224 del CPP, el cual dispone que, si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librara mandamiento de aprehensión. Y la segunda posibilidad, es la contemplada por el art. 226 del CPP, referida a que el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad, norma que ha sido modificada por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, en la que se agregó '...excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal…'” (el resaltado es nuestro). Situaciones que al no presentarse en el caso de autos para que el Fiscal de Materia demandado libre mandamiento de aprehensión contra el accionante, pues como se reitera no efectuó las respectivas citaciones formales antes de expedirla; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, al haber ocasionado dicha autoridad la lesión del derecho a la libertad del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Cesación de las causas que originaron la acción de libertad
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, el desarrollo jurisprudencial glosado, y los demás razonamientos expuestos en la presente Sentencia, aclara que, la acción de libertad puede ser planteada y resuelta en el fondo, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de la libertad, no obstante haber cesado la misma antes de la interposición de la acción, siempre y cuando haya sido planteada en un plazo razonable posterior a la liberación, lo que además debe valorarse en función a la gravedad de los hechos, de forma que a mayor connotación social y/o gravedad del hecho; es decir, que exceda el interés individual y se convierta en interés colectivo, debe considerarse mayor flexibilidad en el plazo razonable
- 2) En atención a los principios pro homine y de progresividad desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1.1, al proveer éstos, criterios de interpretación favorables al desarrollo progresivo de los derechos fundamentales de la persona humana, se refuerza una interpretación en el sentido de conceder la tutela en los casos comprobados de detención ilegal aún haya cesado ésta, asimismo el plazo razonable para su interposición, una vez cesada la detención ilegal, deben ser valorados en función a los mismos criterios que beneficien una protección integral del derecho tutelado.
- III.3. Condiciones de validez y procedencia de la aprehensión fiscal
- III.4. Análisis del caso concreto
- excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal
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