SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2015-S3
Fecha: 10-Feb-2015
1)
En audiencia, de la parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de amparo y ampliándolo en audiencia, señaló que: 1) Se habrían vulnerado los principios de legalidad y taxatividad de la norma, puesto que se forzó el art. 403 de la LCJ, al adecuar el hecho por el cual fue procesada y sancionada a una falta grave, teniéndose en cuenta que recién en la Ley del Notariado Plurinacional (art. 104), este hecho se encuentra estipulado como falta leve; 2) Si bien se amplió la demanda contra la Presidenta del Consejo de la Magistratura, fue únicamente en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional, por la transición que se dio en dicha institución; 3) El art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que el cómputo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional puede contarse a partir de la notificación con la resolución que conceda o rechace del recurso de complementación y enmienda, por lo que estarían habilitados para la interposición de la misma; 4) No existiría acto consentido por su parte, ya que habría hecho llegar una nota en la que señaló que no asentía ni admitía la vulneración a sus derechos; y, 5) La normativa aplicable al caso de autos sería la establecida en el Código Procesal Constitucional y no la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010-.
Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación planteado por la accionante cursante de fs. 151 a 161, se tiene la ahora accionante en su recurso de apelación expresó como agravios, los siguientes: 1) Que en la sustanciación de un proceso administrativo, de acuerdo al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, no cabe la aplicación simultánea de otros instrumentos normativos que tienen otro ámbito de aplicación específica, aspecto que no habría tomado en cuenta la Sentencia 53/2010, ya que la misma se basó “…en una normativa que no es aplicable a mi caso por mi condición de Notaria de Fe Pública como son los arts. 23 y 73 inc. a) y g) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial…” (sic); 2) Se desconoció que los Notarios de Fe Pública tienen la condición de auxiliares del sistema judicial, que es diferente a la de los funcionarios judiciales, ya que estos últimos serían remunerados por el Poder -hoy Órgano- Judicial, cumpliendo sus funciones en una determinada oficina en las instalaciones judiciales, pretendiendo indebidamente incluir a dichos Notarios en un régimen disciplinario propio de funcionarios administrativos y -en su caso- jurisdiccionales. Es así que, se le inició un proceso por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 40.3 de la LCJ, y la transgresión de los arts. 23 y 73 incs. a) -con relación al art. 257 de la LOJ.1993-, y g) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, habiendo sido sometida a un proceso ilegal, combinándose responsabilidades administrativas con disciplinarias, por lo que se estaría confundiendo roles, siendo que el entonces Consejo de la Judicatura como órgano administrativo y disciplinario del otrora Poder Judicial estaría sujeto a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, y los funcionarios administrativos al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992-, lo que hace evidente que el mencionado Consejo de la Judicatura, por mandato de la ley, tendría facultad disciplinaria para procesar a funcionarios jurisdiccionales y administrativos; empero, debería hacerlo dentro de los alcances de la propia ley; 3) Falta de motivación y fundamentación en el contenido de la Sentencia 53/2010, puesto que conforme a los antecedentes, una primera Resolución dictada en su contra fue anulada; sin embargo, el nombrado fallo, sería una simple transcripción de la primera, habiéndose incorporado un último considerando sin sustento ni argumento que demuestre la congruencia y fundamentación extrañada, puesto que no se señalaría que se hubiese probado la falta o contravenciones administrativas que se le atribuyeron, por lo que correspondería declarar improbada la acusación en su contra por faltas “inexistentes”; y, 4) Incumplimiento del art. 98 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, ya que habría cumplido a cabalidad el horario establecido para el funcionamiento de las Notarías de Fe Pública, con la excepción de lo previsto por el art. 5 de la Ley del Notariado (LN), no habiéndose demostrado que hubiese incumplido dicho horarios, por lo que la Sentencia apelada se habría apartado de lo requerido por el art. 98.3 y 4 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial. Así también, no correspondería mencionar que incumplió determinaciones, ya que no existiría ninguna Resolución emitida por el Plenario del citado Consejo de la Judicatura, que establezca el horario laboral de los Notarios de Fe Pública.
La RA 166/2011, dictada por el Plenario del entonces Consejo de la Judicatura, el 5 de septiembre de 2011, a tiempo de resolver el recurso de apelación precedentemente citado, en su Considerando II, señaló conforme al primer agravio que: “…corresponde aclarar que por expreso mandato del art. 4 de la Ley 1455 los notarios de fe pública son servidores públicos dependientes del Órgano Judicial, aspecto este que se acredita por el simple hecho que son designados a través de las Salas Plenas de las Cortes Superiores de Distrito de las capitales de departamento.
En razón de ello, la Unidad de Régimen Disciplinario es plenamente competente para juzgar y sancionar a los notario (…) no es evidente (…) que no se le aplicaría a los notarios de fe pública el Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, toda vez que el art. 2 de [esa] norma (…) indica a qué tipo de autoridades no se aplica dicho reglamento y entre ellas no se menciona a los notarios…
(…) en la resolución de primer grado sólo se utiliza para el caso de autos dos artículos del referido reglamento (…) art. 23 (…) disposición legal que tiene total correspondencia con la circular CJ-GSJ-001/2003 que dispone que los señores notarios están obligados al cumplimiento de horario de funciones y atención al público, que debe ser el mismo de las Cortes Superiores (…). Y el otro artículo citado en la resolución del tribunal a quo es el 73 inc. a) (…) disposición legal que tiene total pertinencia con lo tratado en el caso de autos” (sic).
En ese sentido, respecto al segundo agravio, indicó: “…por mandato constitucional el Consejo de la Judicatura es el Órgano Disciplinario de todo el poder judicial de ahí se entiende que esta facultad disciplinaria también es aplicable a los señores notarios de fe pública al ser ellos funcionarios dependientes, independientemente de ser o no remunerados, situación que emerge (…) de un mandato legal previsto en el art. 4 de la L.O.J. vigente a la fecha de emisión de la presente resolución. Con referencia a que el art. 52 de la Ley N° 1817 no sería aplicable (…) este argumento es incoherente e inatendible al caso de autos, toda vez que el mismo es aplicable sólo en virtud a decisiones emergentes de procesos penales, siendo la base jurídica para la sanción impuesta por el tribunal sumariante el art. 23 num. 2 del R.P.D.P.J. que tiene su fuente en el art. 54 (…) de la Ley del Consejo de la Judicatura…” (sic).
Así, con relación al tercer agravio denunciado, refirió que: “…asumiendo que la Sentencia Disciplinaria N° 017/2008 fue anulada por resolución N° 244/2010 de 03 de mayo de 2010 (…) se considera jurídicamente como inexistente dicha sentencia consiguientemente es impreciso el argumento expuesto por la recurrente en sentido que la actual sentencia objeto del recurso sea una transcripción simple de la anterior.
(…) debemos adimentar el hecho que según la recurrente la falta de motivación se refiere a que no existiría prueba idónea que acredite que la recurrente habría incurrido en alguna de las faltas o contravenciones sancionadas por el Tribunal Sumariante, aspecto este que no es evidente toda vez que cursa 6 y 7 informes escritos por los que si se llego a evidenciar que la notaria (…) recurrente no estaba atendiendo en horarios de oficina, situación esta que no fue desvirtuada por la recurrente en el transcurso del proceso. (…) [En ese sentido] la sentencia emitida en primera instancia si cuenta con la suficiente motivación toda vez que la decisión asumida por el Tribunal a quo esta adecuadamente fundamentada” (sic).
Finalmente, respecto al cuarto agravio denunciado, la indicada Resolución señaló lo que se refiere a continuación: “…es evidente que la función de notario de fe pública no se la realiza solamente en oficina, sino que existen situaciones por las que imperativamente (…) deben acudir a otros lugares sea para dejar una carta notariada, realizar un inventario, etc. (…) pero es imperativo aclarar que ese tipo de diligencias de realizarse en horas de trabajo debe ser adecuadamente respaldada y justificada, lo que no ocurrió en el caso de autos ya que (…) no logro demostrar con prueba idónea que estaba realizando otras diligencias” (sic).
A partir de lo precedentemente mencionado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que la RA 166/2011, identificó los cuatro agravios denunciados por la parte accionante en su Considerando I, mismos que fueron estimados y respondidos en forma puntual, motivada, fundamentada y congruente en el Considerando II. En ese sentido, corresponde señalar que, conforme a la amplia y reiterada jurisprudencia sentada por este Tribunal, la fundamentación de un fallo no necesita ser desarrollada en forma ampulosa y extensa, sino de manera clara y concreta, tal como lo hizo el Plenario del otrora Consejo de la Judicatura, en la nombrada Resolución; en consecuencia, no es evidente lo aseverado por el Tribunal de garantías en el entendido que las denuncias de la accionante serian evidentes, puesto que del análisis efectuado supra, no se encuentra vulneración alguna de los derechos invocados de tutela en la emisión del fallo objeto de autos.