SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 110/14 de 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 430 a 439 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la RA 166/2011, emitida por los ex Consejeros del otrora Consejo de la Judicatura, así como todos los actos y resoluciones emitidos con posterioridad como efecto de lo dispuesto; disponiendo además que los nuevos Consejeros que conforman la Sala Disciplinaria Liquidadora del Consejo de la Magistratura -y a los que corresponda intervenir-, emitan una nueva resolución, previo sorteo y sin necesidad de turno, resolviendo conforme a derecho todas las alegaciones de la apelación interpuesta por la parte accionante en el proceso disciplinario de origen, subsanando las omisiones y actos ilegales e indebidos, establecidos en la presente Resolución, salvaguardando la materialización y eficacia de los derechos fundamentales, en el marco de las disposiciones legales, constitucionales y la jurisprudencia constitucional que correspondan al acto concreto; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La RA 166/2011, a partir de su tercer párrafo, estableció de manera genérica e incompleta los motivos, sin establecer las cuestiones sustanciales que la recurrente -ahora accionante- argumentó de manera fundamentada en la apelación, lo que también le habría llevado a incurrir en errores en el Considerando II, lo que importaría la vulneración del debido proceso; b) En el Considerando señalado anteriormente, en el cual se supone que debe darse respuesta fundamentada a todos y cada uno de los motivos del recurso de apelación y las cuestiones en él planteadas; el Tribunal de garantías, respecto al primer agravio, evidenció que el Pleno se limitó a aclarar aspectos generales sobre la dependencia, designación de los Notarios de Fe Pública, la competencia del Régimen Disciplinario, señalando los arts. 2, 23 y 73 inc. a) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, así como de la circular “001/2003”, transcribiendo parte de ellos, no habiendo pronunciamiento a lo alegado y pretendido por la actual accionante, en relación a que no podría haber lugar a la aplicación simultánea de otros instrumentos normativos de otro ámbito de aplicación específica, lo que conllevó a la vulneración del debido proceso en su elemento a la motivación y congruencia; c) En cuanto al segundo motivo de la apelación, habría ocurrido lo mismo, puesto que se denunció la lesión de la garantía al juez natural, el principio nullun crimen nullun poena sine previa lege, falta de tipicidad, principios constitucionales; empero, el Pleno del entonces Consejo de la Judicatura, se habría limitado a exponer cuestiones generales sobre la calidad disciplinaria de dicha institución y otros aspectos sin pertinencia, extremo que hubiese sido evidenciado a partir de los párrafos transcritos por la ahora accionante en su acción, lo que demostraría la falta de fundamentación, pertinencia y congruencia, importando omisión ilegal e indebida; d) Lo propio se daría en el tercer y cuarto punto del recurso de apelación, puesto que se denunció el incumplimiento del art. 98 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, actuaciones irregulares del personal encubierto dentro del proceso, inadecuada compulsa de la prueba, entre otras; sin embargo, no se dieron respuestas exactas y fundamentadas; por ello, se concluye la existencia de actos y omisiones arbitrarios vulneratorios de los derechos fundamentales de la accionante; e) Con relación al principio de taxatividad de la falta disciplinaria -tipicidad-, como una garantía material del debido proceso, así como en cuanto a la tutela judicial efectiva en su vertiente al acceso a la justicia y el derecho al trabajo, si bien no correspondería a ese Tribunal de garantías, pronunciarse sobre los elementos que lo configuran y los presupuestos que debe contener la falta disciplinaria, consideró que debió merecer una respuesta fundamentada en derecho por parte del Pleno del entonces Consejo de la Judicatura, lo que no habría ocurrido en autos; por lo cual, tampoco se dio respuesta fundamentada y motivada, lo que habría conllevado a la transgresión de los derechos a la tutela judicial efectiva y al trabajo; y, f) Existiría también falta de congruencia integrante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, vicio que se constató en la emisión de la citada Resolución.