SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir de un seguimiento ilegal y extraordinario iniciado en su contra, por Auto de 14 de julio de 2008, se le aperturó de oficio una investigación previa, emitiéndose informe acusatorio en su contra, el 27 de agosto del mismo año, por haber acomodado su conducta a la falta grave contenida en el art. 40.3 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) -Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997-; es así que continuando el trámite, el 30 de igual mes y año, el Tribunal Sumariante del Régimen Disciplinario del entonces Consejo de la Judicatura de Chuquisaca, dictó el Auto de apertura de proceso, señalando genéricamente “…por 'ausencia en mi oficina'…” (sic), tipificándola erradamente como falta grave. En ese sentido, se emitió la Sentencia Disciplinaria 017/2008 de 24 de septiembre, declarando probada la acusación, apoyándose en una incorrecta compulsa de los antecedentes procesales, incurriendo en error de derecho al subsumir el supuesto hecho investigado a la falta disciplinaria establecida en el artículo nombrado, imponiéndole la grave sanción de suspensión de un mes de sus funciones.

En forma posterior, presentó recurso de apelación, por lo que el Pleno del extinto Consejo de la Judicatura, mediante Resolución 244/2010 de 3 de mayo, anuló obrados con llamada de atención severa, ordenando al citado Tribunal Sumariante, a que emita un nuevo fallo con la debida congruencia y fundamentación, constando además la disidencia de uno de los Consejeros; ello mereció la Sentencia 53/2010 de 20 de julio, en la que el mencionado Tribunal Sumariante, reiteró los argumentos del fallo anulado, declarando probada la acusación, disponiendo la misma sanción. De igual forma, presentó recurso de apelación contra dicha determinación el 27 de julio de 2010, mereciendo la pronunciación de la Resolución Administrativa (RA) 166/2011 de 5 de septiembre, confirmando totalmente la Sentencia apelada, violando los derechos al debido proceso y a la defensa. El 14 de agosto de 2012, fue notificada con éste último fallo, interponiendo recurso de complementación y enmienda el 15 de ese mes y año, sobre cuatro aspectos puntuales respecto a la Resolución del Pleno del entonces Consejo de la Judicatura, mismos que no habrían sido considerados por aspectos formales, mencionando inclusive el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que resultaría inaplicable para un proceso disciplinario, debiendo en todo caso aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo o el Código de Procedimiento Penal.

Refirió además que, la RA 166/2011, no dio respuesta congruente a los argumentos centrales del motivo de apelación, sino que al contrario, se avocaron a aclarar que los Notarios de Fe Pública serían servidores públicos elegidos por las entonces Cortes Superiores de Justicia, aspecto que no se cuestionó y mucho menos se disputó la falta de competencia de la Unidad de Régimen Disciplinario para juzgarlos, toda vez que lo que ella denunció fue la aplicación -en su caso- de instrumentos normativos como el Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, cuya aplicación estaría destinada a otro tipo de servidores no así a los Notarios de Fe Publica, lo que hace al incumplimiento de los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia como elementos al debido proceso sancionado en el contenido del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Señaló también que, la Resolución nombrada en el párrafo anterior, respondió a su apelación sin tomar en cuenta que no estaría en discusión la facultad disciplinaria que tenía el extinto Consejo de la Judicatura, sobre todo el Poder -hoy Órgano- Judicial, ampliable a los Notarios de Fe Pública, independiente de su remuneración. En ese sentido, habría cuestionado la falta de distinción entre los mencionados Notarios y los funcionarios judiciales a tiempo de emitir la Sentencia, ya que estos últimos estarían ligados al cumplimiento de normas rígidas sobre la asistencia a sus despachos en horarios establecidos por ley, resultando correcta la aplicación del art. 40.1 de la LCJ, cuando regula como falta grave la ausencia injustificada por más de tres días hábiles y continuos o cinco discontinuos, razón por la que habría sido difícil acusarle por dicha falta, puesto que no concurrirían dichos presupuestos, debiéndose considerar que los Notarios de Fe Pública, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, estarían reatados a realizar labores no solo en la oficina notarial sino también fuera de ella, inclusive sobrepasando los horarios oficiales, por lo que en mérito del principio de razonabilidad, proporcionalidad y de reserva legal como elementos del debido proceso, no se podría dar lugar a una falta grave, sino más bien a una leve dentro del nuevo marco legal de la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014- en su art. 104.g, que se refiere a dejar de asistir a su oficina notarial, teniendo como sanción una llamada de atención o multa.

Otro aspecto, es que el Tribunal de alzada asumió que la anterior Sentencia sería inexistente jurídicamente hablando, señalando además que ello quedó acreditado a partir de los informes ilegales realizados por funcionarios, al margen de la ley y de los reglamentos, en base a sus “persecuciones extraordinarias”, por lo que el indicado Tribunal no se animó a llegar a una conclusión, sino más bien asumió la acreditación respecto a que su persona no estaba atendiendo en horas de oficina, concluyendo que la Sentencia de primera instancia contaría con la suficiente motivación siendo fundamentada adecuadamente. Es así que la accionante, sostuvo que lo expresado precedentemente no puede considerarse como una respuesta razonable y menos fundamentada, motivada, congruente respecto a lo planteado en apelación, por cuanto no se pronunciaron sobre la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia 53/2010, lo que la habría dejado en incertidumbre de saber las razones, en justicia y derecho, del por qué le impusieron la sanción de suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones.

Alegó que, tanto la Resolución de segunda instancia como la de primer grado, no respetaron los principios de legalidad y taxatividad disciplinaria, como tampoco consideraron que el hecho no constituye falta disciplinaria, ni formularon deducciones apropiadas o llegaron a conclusiones válidas; presupuestos y requisitos básicos que debe contener una resolución sancionadora para que tenga validez y legitimidad constitucional, los cuales no fundamentó el Tribunal de apelación.

Finalmente, denunció en apelación que la Sentencia 53/2010, no cumplió con lo establecido en el art. 98 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, habiendo realizado una descripción pormenorizada, exhibiendo todos los actos irregulares que realizaron los funcionarios encubiertos que actuaron contra toda norma jurídica con la única finalidad de activar un proceso disciplinario en su contra, actos éstos que sirvieron de base para emitir una Sentencia sancionatoria, sin respeto a los derechos fundamentales ni tomar en cuenta la prueba presentada.

Así, no obtuvo una respuesta a la cuestión planteada, puesto que el Tribunal de apelación se limitó a realizar argumentaciones genéricas sobre la labor que desempeñan los Notarios de Fe Pública, concluyendo que su persona no atendió en su oficina esas fechas, sin tomar en cuenta las pruebas de descargo y justificaciones adjuntadas; consecuentemente, las ex autoridades demandadas, que conocieron la alzada, habrían incurrido en actos ilegales y omisivos que violarían su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y pertinencia.