SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2015-S3
Fecha: 10-Feb-2015
i)
José Antonio Aramayo Salinas, Fabio Chacolla Huanca y Milton Francisco Guzmán Lorberg en representación legal de Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Cruz, Consejeros del Consejo de la Magistratura -actuales demandados-, mediante informe escrito presentado el 21 de marzo de 2014, cursante de fs. 293 a 303, así como en audiencia, señalaron que: i) La Presidenta del Consejo de la Magistratura, no participó en la emisión de ninguna resolución ni efectuó ninguna actuación, por lo cual no contaría con la legitimación pasiva dentro de la presente causa; ii) Toda acción de amparo constitucional debe cumplir con el principio de inmediatez, debiéndose plantear la demanda dentro de los seis meses de emitida la resolución vulneradora de derechos, conforme lo establece el art. 129.II de la CPE y la SC 0521/2010-R de 5 de julio, entre otras; es así que, el 14 de agosto de 2012, la parte accionante fue notificada con la RA 166/2011, habiendo presentado el 15 de agosto de 2012, la solicitud de complementación y enmienda respecto de la citada Resolución, siendo desestimada por Auto de 19 de noviembre del mismo año, pretendiendo dilatar el cumplimiento del indicado fallo; por lo que, el cómputo de los seis meses establecidos para la presentación de la acción que nos ocupa, no puede considerarse desde la notificación con este último Auto, habiéndose presentado fuera de plazo; iii) Los arts. 53.2 del CPCo y “74.2” de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establecen los actos consentidos; en ese sentido, la ahora accionante fue notificada en forma personal con el Auto de 19 de noviembre de 2012, el 19 de noviembre de 2013, por lo que “…al pretender aparentar o desconocer la existencia de este auto hasta la fecha de interponer la presente acción se constituye en un actuar negligente, debido a que presentada la solicitud de complementación y enmienda por responsabilidad (…) no podía, dejar de realizar las gestiones de seguimiento respectivas, hasta que se ejecute la Sanción impuesta en su contra” (sic); consiguientemente, la hoy accionante actuó de manera negligente en la tramitación de su proceso, consintiendo de igual manera la ejecución de la sanción impuesta, por dicho motivo también debería declararse la improcedencia de la presente acción de defensa; iv) No sería evidente la vulneración de los derechos de la accionante, toda vez que tanto en la RA 166/2011, como en el Auto de rechazo de la complementación y enmienda, los motivos de su apelación, fueron atendidos y resueltos; asimismo, ésta realizó unas consideraciones subjetivas que en su momento fueron consideradas dilatorias y carentes de fundamentación legal; v) Debe considerarse que el art. 37 de la LCJ, señala que todo funcionario judicial es responsable civil, penal y disciplinariamente por sus actos, así como el art. 10 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (Acuerdo 329/2006 de 19 de septiembre), establece que es aplicable a todos los funcionarios judiciales, incluyendo también a los Notarios de Fe Pública y, en el mismo sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Órgano Judicial determina que las Notarías de Fe Pública continúan en sus funciones sujetas a las normas anteriores; por lo que, la actual accionante, debe someterse a las determinaciones del proceso disciplinario tramitado en su contra, en observancia al principio de legalidad y el debido proceso; vi) Por mandato del art. 4 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) -Ley 1455 de 18 de febrero de 1993-, los Notarios de Fe Pública son dependientes del Órgano Judicial, al ser designados por las Salas Plenas de las extintas Cortes Superiores de Justicia; por consiguiente, sujetos de responsabilidad, sometidos al entonces Régimen Disciplinario y el Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, así se tiene la circular “CJ-GSJ-001/2003”, que dispuso que dichos Notarios debían someterse a los días laborables y horarios establecidos por las anteriores Cortes Superiores de Justicia; vii) Conforme a la citada normativa reglamentaria, el extinto Consejo de la Judicatura era la instancia encargada del Régimen Disciplinario de todos los dependientes de éste, resultando que el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, sí era el aplicable para investigar y sancionar las faltas cometidas por Notarios de Fe Pública, puesto que lo contrario significaría que los nombrados estén libres o exonerados de toda falta, pudiendo dejar de concurrir a su fuente laboral y/o asistiendo en los horarios que mejor les convenga; viii) Respecto a que se hubiesen repetido los argumentos de una resolución anulada, se tiene que ese reclamo es infundado, puesto que dicho fallo se considera inexistente a los fines procesales, en razón a que la sentencia debe contener necesariamente todos los antecedentes y motivos que hacen al proceso, igual que el fallo anulado; consiguientemente, la resolución del a quo estaría fundamentada adecuadamente; ix) Debe considerarse que el art. 98 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, se refiere solo al contenido que deben tener las sentencias disciplinarias, aspecto que tomó en cuenta la RA 166/2011, no pudiéndose alegar la falta de requisitos de contenido del fallo de primera instancia, para pretender hacer notar que no se habría valorado la prueba, la que además fue insuficiente para desvirtuar la falta acusada; y, x) Solicitaron que se declare improcedente la presente acción tutelar por falta de legitimación pasiva, por el principio de inmediatez y por existir acto consentido, o en caso de ingresar al fondo, se deniegue la tutela impetrada por la inexistencia de vulneración de derechos y principios fundamentales.