SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2015-S2
Fecha: 05-Feb-2015
1)
Jorge Oscar Balderrama Berrios, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentó informe de fs. 34 a 35 vta., señalando que: 1) Mediante Auto de Vista de 19 de febrero de 2014, sus autoridades se pronunciaron respecto al recurso de apelación incidental sobre el Auto que rechazó la solicitud de casación a la detención preventiva, pronunciada los Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, confirmando dicha Resolución impugnada; 2) Del análisis de la “resolución dictada” por la Jueza a quo y los antecedentes del proceso, se advierte que el imputado, si bien presentó documentos que acreditan que tiene familia y trabajo asentados en el país, los mismos no desvirtúan plenamente los riesgos de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, pero no acreditó de manera fehaciente el domicilio, existiendo contradicción de donde viviría en Orktila o en Talula, pues la certificación emitida por el Corregidor del Cabildo Talula si bien tiene el valor legal, no es menos cierto que el imputado manifiesta tener domicilio en la localidad de Talula en inmediaciones de Chaqui Chaqui, lo que persiste el riesgo previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP, no habiendo arraigo natural, por lo que la a quo hizo una evaluación integral de estos riesgos.; 3) Con relación al art. 234.5 del mismo Código, que fue desvirtuado por la a quo, considera que el Tribunal actuó con sana crítica, pues solo basta la actitud voluntaria del imputado sobre la importancia del daño resarcible, de modo que estaría desvirtuado y referente al art. 234.10 del Código antes mencionado, es evidente que por los antecedentes de la investigación como ocurrieron los hechos, el imputado no constituye un peligro para la sociedad por lo que también quedó desvirtuado; 4) Existe en obrados prueba objetiva consistente en las declaraciones informativas de los familiares del occiso, los informes de los policías, imputación formal, que demuestran de manera objetiva y hacen ver que existen suficientes indicios de responsabilidad que hacen presumir su participación en el hecho que se investiga conforme dispone el art. 302 del CPP; y, 5) Referente al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 de ese Código, que fueron desvirtuados por la a quo, este Tribunal corrigió en lo sustancial reconociendo que persiste en el art. 235.1 del cuerpo normativo ya referido, porque no existe hasta el momento el arma punzo cortante objeto de la comisión del delito, persistiendo también este riesgo con relación al art. 235.2 del CPP, por lo que en el presente caso de Autos, se advierte que la a quo hizo una correcta valoración integral de todos los elementos de juicio presentados en obrados por el Ministerio Público, al determinar la detención preventiva del imputado, obró correctamente.