SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2015-S2
Fecha: 05-Feb-2015
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantía, pronunció la Resolución 13/2014 de 20 de junio, cursante de fs. 42 a 45 de obrados, por la que concedió la tutela solicitada en relación del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, disponiendo que los Vocales demandados emitan un nuevo fallo en aplicación de los arts. 124 y 400 del CPP, con la debida fundamentación en mérito de la obligación de establecer congruencia y estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y resuelto y a fines de reparar la vulneración advertida, por lo que sin disponer la libertad del accionante, dejó sin efecto el Auto de Vista de 19 de febrero de 2014, en base a los siguientes fundamentos: i) En el considerando segundo del Auto de Vista de 19 de febrero de 2014, textualmente se indica que: “referido al riesgo de obstaculización del art. 235 núm. 1 y 2 que fueron desvirtuados por la a quo, este tribunal tiene que corregir en lo sustancial reconociendo que persiste el inc. 1) porque no existe hasta el momento el arma punzo cortante, objeto de la comisión del delito persistiendo también este riesgo con relación al inc. 2 del art. 235, que se advierte de los antecedentes y declaraciones de los hijos y familiares de la víctima”; ii) El Auto que dispone la detención preventiva del accionante cursante de fs. 6 a 22 del legajo de la acción de libertad, el acta de audiencia de consideración de imputación formal y aplicación de medidas cautelares, cuya parte dispositiva dispone la detención preventiva de Mariano Martínez Choque, en aplicación de los arts. 233 y 235.4 del CPP, como también la concurrencia del art. 234.1, 2 y 10 del CPP, no establece evidentemente el riesgo de obstaculización art. 235.1 y 2 de ese Código, determinado en el Auto de Vista emitido por los Vocales accionados; iii) Al respecto el art. 398 del CPP, referido a la competencia establece: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; asimismo, el art. 400 del citado cuerpo procesal referido a la reforma en perjuicio dispone: “Cuando la resolución solo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio” De lo glosado se advierte que los Vocales demandados no cumplieron dichas normas y obraron en perjuicio evidente del accionante; y, iv) El art. 180.II de la CPE, establece que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, en relación del derecho al debido proceso y el principio de recurribilidad de los fallos judiciales y administrativos, consagrados por los arts. 13, 14, 25, 109, 115.II y 410 de la CPE.