SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2015-S2
Fecha: 05-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de febrero de 2014, se efectuó una audiencia de consideración de medida cautelar, debido a una imputación formal realizada por el Fiscal de Materia en su contra por la supuesta comisión del delito de homicidio por emoción violenta, merced a que el 1 de febrero del año señalado, cuando ingresó a su domicilio ubicado en Talula Cantón Tinguipaya, provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, encontró a Nicolás Limachi Quispe, quien estaba abusando sexualmente a su esposa frente a su nieta de ocho años de edad, hecho que provocó que reaccione y a causa de ello sin medir las consecuencias por la dignidad de su esposa y sus derechos sexuales -después de una pelea que tuvieron- el “violador apareció muerto en el patio” (sic) de su casa.
Es así, que con engaños fue trasladado a la ciudad de Potosí, donde fue imputado y llevado a una audiencia de aplicación de medidas cautelares en la que la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Cantumarca del departamento de Potosí, por la concurrencia de los arts. 233.1) y 2), 234. 1 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En la misma audiencia presentó el recurso de apelación incidental y el 19 de febrero de 2014, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, compuesta por los ahora Vocales demandados, mediante Auto de Vista de 19 de febrero de 2014, a tiempo de ratificar el Auto apelado agravaron su situación jurídica, de forma ilegal, vulnerando flagrantemente lo señalado en el art. 398 del CPP, ya que siendo su persona el único apelante constituye una violación flagrante al principio de reforma “in peíus”, porque se le incrementó dos riesgos procesales, los cuales jamás fueron considerados, de modo que fue agravado con el art. 235.1 y 2 del CPP, cuando la autoridad jurisdiccional inferior señaló fundadamente que no existía dichos requisitos en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, resolución que en ningún momento fue apelada por el Ministerio Público o la parte querellante, es decir incólume esa situación jurídica a su favor, empero al señalar el art. 234.10 del mismo Código, es que ejerció su derecho de recurrir y si bien se atendió su solicitud; sin embargo, se agravó su situación jurídica.
Refiere el accionante, que existe un procesamiento indebido e ilegal, ya que el Auto de Vista de 19 de febrero de 2014, no contiene fundamentación adecuada a momento de determinar su detención preventiva, porque lo único que hicieron los Vocales demandados fue simplemente revisar el Auto emitido por el Juez a quo, incrementando dos riesgos procesales sin fundamentar en derecho.