SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2015-S2
Fecha: 05-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente falta de fundamentación, a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad, toda vez que dentro del proceso penal que se le sigue en su contra por la comisión de homicidio por emoción violenta, las autoridades ahora demandadas, sin la debida fundamentación mediante Auto de Vista de 19 de febrero de 2014, confirmaron el Auto dictado por la Jueza a quo, mediante la cual se dispuso la detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Cantumarca del departamento de Potosí y al declarar la existencia de dos riesgos más que no fueron establecidos en primera instancia, su situación se agravó mucho más.
Realizada la compulsa de los antecedentes, se tiene que dentro de la acción penal seguida por el Ministerio Público y Nicolás Limachi Quispe contra Mariano Martínez Choque, por la supuesta comisión del delito de homicidio por emoción violenta, en audiencia pública de 6 de febrero de 2014, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del mencionado departamento, en aplicación de los arts. 233 y 235.4 del CPP, dispuso la detención preventiva del imputado ahora accionante en el Centro de Rehabilitación antes referido, por lo que la abogada de la parte imputada en previsión del art. 251 del mismo Código, interpuso el recurso de apelación incidental, manifestando que su defendido es una persona de la tercera edad y por no existir la fundamentación necesaria en dicha Resolución.
El 19 del mes y año antes mencionados, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ahora demandados, en audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar por Auto de Vista 01/2014, confirmó el Auto dictado por la Jueza a quo exhortando a la jueza y sobre todo al Ministerio Público cumplir a cabalidad sus funciones, la primera como contralor de garantías y el segundo como defensor de la legalidad, toda vez que la imputación es por homicidio por emoción violenta y la declaración por asesinato, con el fin de evitar nulidades posteriores y corregirlos conforme a derecho, manteniendo en consecuencia la medida de detención preventiva en el señalado Centro de Rehabilitación determinada por la Jueza a quo.
Por otro lado, en el considerando segundo del Auto de Vista ahora impugnado, textualmente señala que: “referido al riesgo de obstaculización previsto el inc. 1 y 2 del art. 235 que fueron desvirtuados por la a quo, este tribunal tiene que corregir en lo sustancial reconociendo que persiste el inc. 1) porque no existe hasta el momento el arma punzo cortante, objeto de la comisión del delito persistiendo también este riesgo con relación al inc. 2 del art. 235, que se advierte de los antecedentes y las declaraciones de los hijos y familiares de la víctima”.
En base al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario hacer alusión a la actuación de las autoridades codemandadas, los mismos que en cuanto a la falta de fundamentación de sus Resoluciones que resolvieron declarar por un lado, la procedencia y por otra confirmando el Auto dictado por la Jueza a quo, dicho fundamento Jurídico, señala que las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados.
En el caso presente, se puede evidenciar que el Auto de Vista de 19 de febrero de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no cumplió con los presupuestos jurídicos exigidos, ya que refleja la falta de motivación y fundamentación de la resolución emitida, elemento que al ser presupuesto esencial del debido proceso, hace viable la activación del control constitucional a través de la presente acción, de ahí que los Vocales accionados no explicaron debidamente, de forma clara y oportuna los motivos traídos en consideración a dicho tribunal de apelación para el entendimiento de las partes, y las motivaciones que les impulsaron a confirmar la resolución del Juez ad quo, circunstancias por las cuales debe concederse la tutela en el presente caso.