SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2015-S2

Fecha: 05-Feb-2015

II.2.

II.2.  La Juez Séptima de Instrucción en lo Penal y Cautelar de El Alto del departamento de La Paz, por providencia de 29 de junio de 2014, decretó: “Téngase por presentada la Imputación Formal por el Sr. Representante del Ministerio Público Dr. NELSON JUAN QUISBERT COPA, de fecha 29 de junio de 2014, contra el imputado ROGER ORLANDO SALINAS CHOQUE, por la presunta comisión de delito de LESIONES GRAVES Y LEVES prevista en el Art. 271 del Código Penal.

La SCP 1506/2014 de 16 de julio, asumiendo razonamientos constitucionales, desarrollados en torno a esta temática, precisó que: “La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: '…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'.

El Tribunal Constitucional a través de su reiterada jurisprudencia, respecto al carácter subsidiario de la acción de libertad, señaló: '…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas' (SC 0008/2010-R de 6 de abril).