Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2015-S2
Fecha: 05-Feb-2015
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El ahora accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que, no fue notificado con una resolución de aprehensión debidamente fundamentada, y tampoco se consideró que ésta fue efectuada por particulares, sin tener relación con un hecho flagrante, situación no concurrente en el caso de autos, conforme prescriben los arts. 229 y 230 del CPP, ni mucho menos proceder la detención preventiva de acuerdo con el art. 232 del adjetivo penal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- El art. 279 del CPP, refiere que tanto el Ministerio Público como los funcionarios policiales actuarán siempre bajo control jurisdiccional, la misma que conforme a lo dispuesto en el art. 54 inc. 1) del citado Código, es ejercida por los jueces de instrucción, siendo las autoridades competentes para el control jurisdiccional de la investigación, específicamente, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- previamente a la interposición de la acción de libertad, es necesario que quien considera que sus derechos vinculados a la libertad han sido lesionados por el Ministerio Público o los efectivos policiales asignados al caso, acudan primero a los jueces de instrucción en lo penal,
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo