SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2015-S2
Fecha: 05-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo con los antecedentes que cursan en la acción de libertad, en dependencias de la FELCC, se presentaron Rolando Tarquiola Padilla y Francisco Javier Torrez Aguilera, denunciando que el 22 de junio de 2014, Jhosymar Tarquino Arce, fue agredido por Roger Orlando Salinas Choque (ahora accionante), ocasionándole diferentes heridas punzo cortantes en el cuerpo; es en ese sentido, que el 28 de junio del mismo año, la víctima y su padre se constituyeron en la discoteca “Nanos” donde aprehendieron a Roger Orlando Salinas Choque, conduciéndolo a dependencias de la FELCC.
Con esos antecedentes, el accionante por medio de su representante, en su demanda refiere que si bien fue remitido a dependencias de la FELCC, aprehendido por particulares y puesto a conocimiento de autoridad competente, conforme establece el art. 229 del CPP; sin embargo, el Fiscal de materia, ahora demandado, no consideró que las personas que ejecutaron dicha aprehensión, lo hicieron sin estar frente a un hecho flagrante, conforme prevén los arts. 229 y 230 del CPP, menos correspondía la detención preventiva de acuerdo a lo prescrito por el art. 232 de la citada norma; en consecuencia, al no existir una resolución fundamentada sobre su aprehensión, emitida por la autoridad demandada ni mucho menos haber sido notificado con la misma, el fiscal procedió a privarle de su libertad, ahora bien, en el marco de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene establecido que cualquier acción u omisión del Fiscal de Materia que pueda causar agravio al imputado o acusado dentro de una investigación penal, debe ser previamente denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal a cargo del control jurisdiccional y contralor de los derechos y garantías (Conclusiones II.1 y II.2), al ser el mecanismo idóneo previsto por el ordenamiento jurídico a dicho efecto, por lo cual la supuesta lesión del derecho a la libertad del ahora accionante, debe ser conocida y en su caso reparada por dicha autoridad jurisdiccional, antes de activar la presente acción de defensa, toda vez que, de acuerdo con la imputación formal dirigida al Juez de Instrucción en lo Penal de El Alto, en consecuencia, asumido el control jurisdiccional de la investigación, conforme se establece de las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que en virtud a ello, no corresponde ingresar a evaluar el fondo de lo denunciado, correspondiendo denegar la tutela en previsión del principio de subsidiariedad que rige la acciones de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- El art. 279 del CPP, refiere que tanto el Ministerio Público como los funcionarios policiales actuarán siempre bajo control jurisdiccional, la misma que conforme a lo dispuesto en el art. 54 inc. 1) del citado Código, es ejercida por los jueces de instrucción, siendo las autoridades competentes para el control jurisdiccional de la investigación, específicamente, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- previamente a la interposición de la acción de libertad, es necesario que quien considera que sus derechos vinculados a la libertad han sido lesionados por el Ministerio Público o los efectivos policiales asignados al caso, acudan primero a los jueces de instrucción en lo penal,
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo