SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2015-S2
Fecha: 05-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de junio de 2014, a denuncia presentada por Patricia Malaga Arias, fue aprehendido por personal de Radio Patrullas 110, supuestamente en flagrancia según argumentó la Fiscalía, luego fue conducido a dependencias de la Policía Nacional, donde le tomaron su declaración informativa y ordenaron su remisión a celdas policiales; presentada la imputación en su contra, señalaron audiencia de medidas cautelares para el 3 de junio de 2014, en la que se determinó su detención preventiva, la cual es indebida; toda vez que, no concurrían las exigencias previstas por el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone que existirá flagrancia “…cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo, o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”; en su caso, la aprehensión se produjo después de sucedidos los hechos, por lo que, no existió la flagrancia argüida por el Fiscal, puesto que, la presunta persecución fue aducida simplemente por los policías asignados al caso, quienes en su informe refirieron que lo aprehendieron después de la comisión del hecho y la denuncia presentada por la víctima.
Una vez conducidos ante el Fiscal y ante la inexistencia del acta de aprehensión, recibida su declaración informativa, correspondía la emisión de la resolución de aprehensión, como establece la SC 0148/2011-R, que señala que la policía tiene la obligación de comunicar la aprehensión y una vez remitido el aprehendido a la Fiscalía, constituye una obligación del representante del Ministerio Público, emitir una resolución debidamente fundamentada, precisando las circunstancias de la aprehensión y acreditando la flagrancia del hecho, asumiendo la responsabilidad de la legalidad de la misma.
El Fiscal, no dio cumplimiento a esa obligación, puesto que no emitió requerimiento fundamentando de la aprehensión, la misma que precluyó en el momento en el que fue puesto a conocimiento del Juez cautelar, así lo entendió la SC 0774/2006-R de 8 de agosto, que señala que la oportunidad en la que el Ministerio Público puede disponer la aprehensión de una persona, en el ejercicio del art. 26 del CPP, es antes de que la autoridad judicial asuma conocimiento.
Al ser su aprehensión ilegal, correspondía al “…juez de garantías constitucionales…” (sic), dilucidar si la misma era legal o ilegal, puesto que ese hecho fue reclamado en la audiencia de medida cautelar, así lo establece la SC 1040/2004-R de 6 de julio, que refiere que le corresponde al Juez Instructor en la etapa preparatoria, garantizar el respeto de los derechos y garantías fundamentales y ejercer el control sobre la actividad policial y del Fiscal con el fin de eliminar el abuso o la arbitrariedad de estos funcionarios.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- se debe aclarar lo que ocurre en aquellos casos en los cuales, los afectados se encuentran privados de libertad como consecuencia de una aprehensión que consideran ilegal y acuden con su reclamo ante el Juez cautelar; y a la par, el Ministerio Público presenta imputación formal solicitando la aplicación de alguna medida cautelar.
- En estos casos, al juez de la instrucción le corresponderá conocer y resolver las denuncias de aprehensión ilegal en la audiencia señalada para la consideración de medidas cautelares previo a atender la imputación formal y resolver la medida cautelar si la hubiere; mediante una resolución debidamente fundamentada, determinando si la aprehensión se enmarcó dentro de los límites de la legalidad o si al contrario corresponde declarar su ilegalidad antes de pronunciarse sobre la aplicación de alguna medida cautelar, puesto que a dicha autoridad no le está permitido convalidar los actos que vulneraron derechos, al contrario, tiene el deber de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; y a continuación, una vez resuelta la lesión alegada con relación a la aprehensión, corresponderá recién someter a su conocimiento, la consideración de la imputación formal y consecuente aplicación de la medida cautelar,
- Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.
- cuando el Tribunal de la acción determina que existió una aprehensión ilegal, y el imputado se encuentra privado de su libertad como resultado de una detención preventiva impuesta por la autoridad jurisdiccional, no podrá disponer su libertad sólo porque su aprehensión inicial fue ilegal, ya que dicha aprehensión no guarda una relación directa con la detención preventiva: '…dado que una medida de coerción personal se la aplica en función a una valoración integral de varios presupuestos determinados en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, de ahí que la sola aprehensión ilegal no determina en forma automática que la detención preventiva también sea ilegal y que por dicha razón se deba disponer la libertad y dejar sin efecto la medida cautelar. La ilegalidad de una aprehensión tiene sus propios efectos y determinación de responsabilidad para reparársela, por su parte, la detención preventiva tiene también su propio procedimiento y recursos de impugnación, pues responde a otros presupuestos y elementos distintos a los de la aprehensión…'.
- Juez de instrucción cautelar, una vez señalada la audiencia de medidas cautelares, le corresponde antes de atender la imputación formal y aplicar una medida cautelar, tomar conocimiento y resolver las denuncias sobre supuesta aprehensión ilegal, emitiendo una resolución debidamente fundamentada, determinando si la aprehensión se enmarcó dentro los límites de la legalidad o si al contrario corresponde declarar su ilegalidad,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo