SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2015-S2

Fecha: 05-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de junio de 2014, a denuncia presentada por Patricia Malaga Arias, fue aprehendido por personal de Radio Patrullas 110, supuestamente en flagrancia según argumentó la Fiscalía, luego fue conducido a dependencias de la Policía Nacional, donde le tomaron su declaración informativa y ordenaron su remisión a celdas policiales; presentada la imputación en su contra, señalaron audiencia de medidas cautelares para el 3 de junio de 2014, en la que se determinó su detención preventiva, la cual es indebida; toda vez que, no concurrían las exigencias previstas por el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone que existirá flagrancia “…cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo, o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”; en su caso, la aprehensión se produjo después de sucedidos los hechos, por lo que, no existió la flagrancia argüida por el Fiscal, puesto que, la presunta persecución fue aducida simplemente por los policías asignados al caso, quienes en su informe refirieron que lo aprehendieron después de la comisión del hecho y la denuncia presentada por la víctima.

Una vez conducidos ante el Fiscal y ante la inexistencia del acta de aprehensión, recibida su declaración informativa, correspondía la emisión de la resolución de aprehensión, como establece la SC 0148/2011-R, que señala que la policía tiene la obligación de comunicar la aprehensión y una vez remitido el aprehendido a la Fiscalía, constituye una obligación del representante del Ministerio Público, emitir una resolución debidamente fundamentada, precisando las circunstancias de la aprehensión y acreditando la flagrancia del hecho, asumiendo la responsabilidad de la legalidad de la misma.

El Fiscal, no dio cumplimiento a esa obligación, puesto que no emitió requerimiento fundamentando de la aprehensión, la misma que precluyó en el momento en el que fue puesto a conocimiento del Juez cautelar, así lo entendió la SC 0774/2006-R de 8 de agosto, que señala que la oportunidad en la que el Ministerio Público puede disponer la aprehensión de una persona, en el ejercicio del art. 26 del CPP, es antes de que la autoridad judicial asuma conocimiento.

Al ser su aprehensión ilegal, correspondía al “…juez de garantías constitucionales…” (sic), dilucidar si la misma era legal o ilegal, puesto que ese hecho fue reclamado en la audiencia de medida cautelar, así lo establece la        SC 1040/2004-R de 6 de julio, que refiere que le corresponde al Juez Instructor en la etapa preparatoria, garantizar el respeto de los derechos y garantías fundamentales y ejercer el control sobre la actividad policial y del Fiscal con el fin de eliminar el abuso o la arbitrariedad de estos funcionarios.