SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2015-S2

Fecha: 05-Feb-2015

III.3. Análisis del caso concreto

Por los documentos adjuntos y la relación de los hechos, se advierte que el 1 de junio de 2014, el accionante conjuntamente otras dos personas fue aprehendido por personal de Radio Patrullas 110, presuntamente en flagrancia y conducido a dependencias de la policía; una vez puesto a conocimiento del Fiscal de Materia de turno, éste lo imputó señalándose audiencia de medidas cautelares para el 3 del mismo mes y año, en la que reclamaron la forma en la que fueron aprehendidos, indicando que la misma fue ilegal, reclamo que no fue resuelto por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal -autoridad codemandada- manifestando que no fue presentada como un incidente de manera formal y que por lo tanto no se iba a pronunciar al respecto, disponiendo la detención preventiva de todos los imputados, decisión que fue objeto de apelación por uno de ellos.

De la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el abogado de Diego Eleno Arias Mariscal, -coimputado- reclamó a la autoridad ahora demandada, sobre la forma de aprehensión, señalando que ésta fue ilegal y que la misma no podía ser convalidada, habida cuenta que, no existió la flagrancia aducida por el Ministerio Público; asimismo, sobre el particular, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, señaló que no se presentó de manera formal un incidente de aprehensión ilegal, para que pueda ser considerado, puesto que para presentarlo debe ser presentado formalmente, estableciendo la norma que la funda y los derechos o artículos que se habrían vulnerado; al no haber esos elementos, no se referiría a la aprehensión ilegal.

La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, hace una separación entre la aprehensión ilegal y la posible imposición de detención preventiva por el Juez cautelar, señalando que es lo que debería ocurrir en aquellos casos en los cuales los afectados se encuentran privados de libertad, como consecuencia de una aprehensión considerada ilegal y acuden con su reclamo ante el Juez cautelar y simultáneamente, el Ministerio Público presenta imputación formal solicitando la aplicación de alguna medida cautelar, estableciendo que en estos casos, corresponde al Juez de Instrucción en lo Penal conocer y resolver las denuncias de aprehensión ilegal en la audiencia señalada para la consideración de medidas cautelares, previo a atender la imputación formal y resolver la medida cautelar, mediante una resolución debidamente fundamentada, determinando si la aprehensión se enmarcó dentro de los límites de la legalidad o si al contrario, corresponde declarar su ilegalidad; toda vez que, no le está permitido a la autoridad cautelar, convalidar actos que posiblemente hayan vulnerado derechos, más al contrario, tiene el deber de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos y una vez resuelta la posible lesión alegada, recién someter a consideración la imputación formal y consecuente aplicación de medida cautelar.

En el presente caso, como ya se mencionó, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, no se pronunció mediante una resolución debidamente fundamentada, con relación a la aprehensión presumiblemente ilegal reclamada por los imputados, más al contrario, manifestó que no se pronunciaría sobre la misma; toda vez que, no fue interpuesta como incidente de manera formal, decisión que es contradictoria a la jurisprudencia constitucional plurinacional, habida cuenta que, le corresponde al Juez cautelar controlar la investigación y en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa, situación que obliga a la Jueza a pronunciarse sobre el reclamo de la detención ilegal, mediante una resolución debidamente fundamentada, y al no haber resuelto esta autoridad el reclamo, bajo los lineamientos señalados, vulneró el derecho al debido proceso del accionante y los coimputados; pero no el de su libertad, debido a que la aprehensión ilegal no guarda relación directa con la detención preventiva, dado que ésta se aplica en función a una valoración integral de varios presupuestos determinados en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, y el efecto de la aprehensión ilegal comprobada, consiste sólo en la determinación de responsabilidades de quienes cometieron ese acto.