SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2015-S2
Fecha: 12-Feb-2015
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la liberad, al debido proceso, “seguridad jurídica” y principio de legalidad, toda vez que, considera que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de receptación, fue ilegalmente aprehendido por la Fiscal de Materia Maria Nalsi Serrano Cuellar, autoridad ahora demanda, quien de forma posterior a recibirle su declaración informativa dispuso su aprehensión, sin observar las disposiciones legales previstas en el Código de Procedimiento Penal.
De la minuciosa compulsa de antecedentes, se advierte que efectivamente se inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de concusión, contribuciones y ventajas ilegítimas en contra de Diego Coca Ávila, José Ollisco Rocha y Lucio Edgar Abircata Alí, investigación que posteriormente fue ampliada en contra de Diego Orlando Hurtado Nava, ahora accionante; por la presunta comisión de receptación; ampliación del proceso que fue de conocimiento del Juez de la causa mediante memorial de 24 de junio de 2014, (Conclusión II.1), por el cual el Ministerio Público comunicó el inicio de investigaciones en contra de esta persona; bajo ese contexto, el accionante fue citado a prestar su declaración informativa, misma que se efectuó el 1 de julio de 2014, subsiguientemente, la Fiscal ahora demandada dictó resolución de aprehensión en base al art. 226 del CPP, al considerar que Diego Orlando Hurtado Nava obstaculizaría las investigaciones, toda vez que, podría influir negativamente en los testigos para que estos cambien su testimonio.
Ahora bien; dicha resolución fiscal de aprehensión, es denunciada por el accionante como arbitraria y vulneratoria de su derecho a la libertad, pues la considera infundada e ilegal, toda vez que, la misma no habría observado los presupuestos establecidos por el art. 226 del CPP, por esta razón, interpone la presente acción de libertad a efectos que la jurisdicción constitucional repare este presunto acto lesivo; sin embargo, el ahora accionante, no consideró que el Ministerio Público como la Policía Nacional siempre actúan bajo control jurisdiccional a través del Juez de Instrucción en lo Penal, autoridad que tiene la atribución de ejercer dicho control durante el desarrollo de la etapa investigativa, por lo que, la fiscalía se encuentra compelida a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; ya que es el juez el encargado de velar por el respeto a los derechos y garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código Procesal Penal; consecuentemente, y conforme lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir que se da el aviso de inicio de investigación, comienza la competencia del Juez de Instrucción en lo Penal, para que éste ejerza el control jurisdiccional del proceso; de ahí que toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad a efectos de hacer valer los mismos; empero, en el caso de autos, este procedimiento no fue observado por el ahora accionante, pues el mismo acudió directamente a la jurisdicción constitucional, antes de hacer conocer esta presunta aprehensión ilegal, ante la autoridad competente, en la audiencia de medidas cautelares que se señaló para el 3 de julio de 2014; sin embargo, se pudo advertir, que se interpuso la presente acción de defensa, incluso antes de llevarse adelante la referida audiencia cautelar, misma que se constituyó el momento procesal idóneo para solicitar el control jurisdiccional respectivo, ya que, los jueces de instrucción tienen el deber inexcusable de conocer las denuncias de aprehensiones o detenciones ilegales con carácter previo a resolver las solicitudes de aplicación de medidas cautelares, en tal sentido, al no haberse agotado dicha instancia, corresponde denegar la tutela impetrada en aplicación al principio excepcional que rige la acción de libertad.
- I.1.1
- I.1.2
- I.2.1.
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- III.2 La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- III.3 La competencia del Juez de Instrucción Penal
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6 Otras consideraciones.
- denegado
- CONFIRMAR en todo