SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2015-S3
Fecha: 04-Feb-2015
1)
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de robo agravado y asociación delictuosa, y señalaron que: 1) Fueron arrestados por el funcionario policial codemandado, sin que exista flagrancia ni orden de aprehensión; 2) El Fiscal de Materia codemandado emitió Resolución de aprehensión carente de fundamentación y convalidando el arresto ilegal efectuado; y, 3) Pese a que presentaron un incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, el Juez demandado lo declaró improcedente, ratificando las actuaciones tanto del Fiscal de Materia como del funcionario policial; además que se coartó su derecho de apelar, al no elaborarse el acta de la audiencia de medidas cautelares ni la Resolución que dispuso su detención preventiva.
En consecuencia, en la problemática jurídica venida en revisión, corresponde hacer referencia a los casos de inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad -la parte demandada debe desmentir o al menos negar los hechos por encontrarse en poder de la información o prueba-, sobre el particular el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, estableció que:“En ese orden, es posible concluir que la interpretación de la norma contenida en el art. 68 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), referido a la carga de la prueba, lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad”.
En razón a que la autoridad judicial demandada, no se hizo presente en audiencia ni presentó informe alguno para desmentir lo aseverado por los accionantes -falta de notificación con la Resolución que impuso su detención preventiva en audiencia de medidas cautelares-, se tendrá por no cumplida la obligación de respaldar y explicar sus actos.
Asimismo, conviene acudir a la jurisprudencia constitucional establecida por el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1491/2003-R de 20 de octubre, referente a la tramitación del recurso de apelación, una vez determinada la detención preventiva -medida cautelar de carácter personal-, en audiencia, ésta debe ser necesariamente notificada personalmente, con el cumplimiento de las debidas formalidades -entrega de una copia y constancia de su recepción-, así: “Dado el carácter garantista del Nuevo Código de procedimiento penal, toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) CPP, a objeto de que las partes puedan hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesario la entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción…”.
Por lo que, el Juez demandado, al no haber procedido a notificar personalmente a los accionantes, con la Resolución que dispuso su detención preventiva en la audiencia de medidas cautelares de 2 de junio de 2014, demoró innecesariamente la tramitación de la causa, por cuanto durante cuatro días no se cumplió con las formalidades de la diligencia referida, provocando incertidumbre en la resolución de su situación jurídica, convirtiendo su desidia en un obstáculo al debido proceso; así, la acción de libertad de pronto despacho se activa, por cuanto ésta, según refiere la SC 0465/2010-R de 5 de julio, “… busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Correspondiendo conceder la tutela pretendida, respecto al debido proceso, al evidenciarse una dilación indebida en la tramitación de la medida cautelar, y por ende, en la definición de la situación jurídica de los accionantes, por no procederse a la notificación legal con la Resolución de detención preventiva de forma inmediata a la celebración de la audiencia de medidas cautelares, impidiendo el ejercicio de un medio de impugnación previsto legalmente, en este caso la apelación en efecto no suspensivo, dentro del plazo de setenta y dos horas de haberse dispuesto su detención preventiva en dicho acto procesal.
En cuanto a las denuncias efectuadas en relación a la actuación Fiscal y policial, es preciso señalar que conforme lo establecen las normas previstas por los arts. 54 y 279 del CPP, es el Juez cautelar la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional del proceso, y por tanto dicha instancia se constituye en el medio idóneo y expedito para conocer y restituir en forma inmediata posibles lesiones al derecho a la libertad decisión que puede ser impugnada.
Al respecto, corresponde señalar que es la propia parte accionante, quien en su memorial de acción de libertad, refirió que en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 2 de junio de 2014, la defensa presentó un incidente de actividad procesal defectuosa, al tenor del memorial cursante de fs. 2 a 3 vta., alegando las presuntas ilegalidades incurridas por el Ministerio Público y la FELCC, denuncias que precisamente versan sobre los mismos aspectos alegados en la presente acción de libertad; es decir, del arresto realizado por el funcionario policial -codemandado- sin que exista flagrancia ni orden de aprehensión; y, además, la falta de fundamentación de la Resolución de aprehensión dictada por el Fiscal codemandado.
En ese sentido, se advierte que los accionantes tienen un medio de defensa idóneo para reparar las alegadas vulneraciones por parte del funcionario policial como del Fiscal de Materia -codemandados-, medio de defensa del cual en efecto hicieron uso y que, -como ellos mismos alegan en su demanda de acción de libertad-, no fue satisfactorio a sus pretensiones, lo que conlleva que ante la declaratoria de improcedencia del incidente, pueden agotar dicha instancia apelando de esa Resolución, y no así acudir directamente ante la justicia constitucional sin antes haber apelado el fallo de improcedencia del incidente de actividad procesal defectuosa.
Por lo que, al no haber agotado los accionantes el medio de defensa previsto en la jurisdicción ordinaria penal -recurso de apelación incidental-, ante la negativa a su pretensión respecto de la actividad procesal defectuosa referida, no corresponde que la justicia constitucional ingrese al análisis de la problemática jurídica venida en revisión.
- acción de libertad
- “…lo que de sobremanera demuestra flagrantemente el arresto ilegal…”
- y sea con costas más calificación de daños y perjuicios
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- a)
- III.1. Reiteración de línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R, 0181/2005-R y 0008/2010-R sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- 1)
- REVOCAR en parte