SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2015-S3

Fecha: 19-Feb-2015

III.2. Análisis del caso concreto

Previo al análisis de la problemática planteada, es necesario manifestar que la comunicación del trabajador a su empleador del estado de gravidez de su cónyuge, como condición previa para hacer uso del derecho a la inamovilidad laboral, fue modulada a través de la SC 1316/2011-R de 26 de septiembre, que estableció lo siguiente: “…no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos…”. Razonamiento, que esta Sala Tercera ratifica, en razón a la aplicación directa y progresiva de los derechos previstos en los arts. 13.I y 109.I de la CPE.

En ese sentido, de la revisión de antecedentes se evidencia que la autoridad demandada libró memorando de agradecimiento de servicios dirigido al accionante, el 28 de mayo de 2014, y éste mostró su condición de padre progenitor a través de la ecografía obstétrica y acta de reconocimiento ad vientre, de 3 y 4 de junio de ese año, respectivamente.

Con esos antecedentes, este Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte que existan óbices legales para disponer la reincorporación laboral del accionante, por lo que corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que autoriza a brindar la protección pronta y oportuna solicitada, haciendo excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en atención a la prontitud mostrada por el accionante en pedir protección, y la inmediatez en la materialización de los derechos otorgados al ser que está en gestación.

Respecto, al pago de salarios devengados que existirían, se deberá acudir a las autoridades judiciales y/o administrativas especialmente diseñadas por el legislador para compulsar las pruebas, cotejar libros de asistencia, liquidaciones de salarios y otros relacionados con la referida problemática, debido a que la justicia constitucional no tiene la facultad de declarar la veracidad de la falta de pagos reclamada por el accionante, por cuanto: “'…la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada'” (SCP 0371/2014 de 21 de febrero que cita a la SC 0854/2010-R de 10 de agosto).