SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El caso en análisis, refiere que el accionante a través de su representante estima vulnerado su derecho a la libertad, aduciendo que la Jueza demandada, habiendo dispuesto audiencia de cesación a la detención preventiva, suspendió la misma ante una solicitud efectuada en ese sentido por la presunta víctima, sin tomar en cuenta que la jurisprudencia y la ley claramente establecen que una audiencia de esa naturaleza, no puede suspenderse, debiendo solo cumplirse con las formalidades legales.
De la revisión de antecedentes y por lo aseverado tanto por la accionante como por la autoridad demandada en audiencia -Conclusión II.1, se constata que efectivamente el 4 de julio de 2014, se realizó la audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual la autoridad jurisdiccional ante una solicitud efectuada por la presunta víctima, ante la imposibilidad de hacerse presente en audiencia, suspendió la misma, posponiéndola para el 9 de ese mes y año.
Conforme señala la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser la libertad física un derecho fundamental de vital importancia, después del derecho a la vida, los actos que lo vulneran no deben prolongarse en el tiempo, es decir, cuando se produce una restricción ilegal o indebida de este derecho por detenciones, persecuciones o apresamientos ilegales o indebidos, o ante una evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, la acción de libertad debe ser activada de inmediato para impugnar esa actitud lesiva que prolonga la privación de libertad, toda vez que esta acción tutelar, reconocida por nuestra Ley Fundamental en su art. 125, está instituida para que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o crea estar siendo indebidamente procesada o privada de libertad, acuda en procura de que se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho.
En el caso de autos, la Jueza ahora demandada debió cumplir con el trámite correspondiente que hace al tratamiento de situaciones en las que se encuentre comprometida la libertad, acorde con la jurisprudencia constitucional, pues toda autoridad que tenga conocimiento de una solicitud o trámite en los que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, debe ser tratado con la mayor celeridad posible, por lo que la autoridad judicial demandada, al disponer la suspensión de la audiencia de cesación a sola petición de la víctima, no ajustó su actuación al procedimiento penal y por ende vulneró el derecho a la libertad del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Los principios procesales de celeridad y de respeto a los derechos, previstos en el art. 178.I de la CPE
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo