SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De oficio la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional inició proceso administrativo en su contra por la supuesta comisión de la falta grave de deserción que está previsto en el art. 6 inciso “D” numeral 25) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, siendo el fundamento de tal proceso el que hubiera faltado injustificadamente durante enero de 2009.
Indicó que en la tramitación del proceso presentó incidente de actividad procesal defectuosa en razón de que jamás se le notificó legalmente con la apertura de la investigación y menos se le permitió declarar, afectando así su derecho a la defensa; asimismo, el 24 de noviembre de 2009, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción, el cual en un primer momento fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador -se entiende de Pando- de la Policía Boliviana Nacional, declarando improbado tanto el incidente como la excepción, por lo que se planteó recurso de apelación que fue conocido y resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior y Liquidador de la Policía Boliviana Nacional que determinó declarar improbado el recurso en razón de que sólo las resoluciones finales pueden ser apeladas, omitiendo así sus propios precedentes, puesto que en otras oportunidades resolvió cuestiones emergentes de incidentes de actividad procesal defectuosa al tenor del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que conforme la jurisprudencia constitucional se aplica de manera supletoria.
Refirió que, habiéndose incurrido en lesiones a derechos por parte de los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de la Policía Boliviana Nacional y habiéndose hecho caso omiso a diferentes peticiones se llegó a pronunciar la Resolución Administrativa Sancionatoria que fue objeto de recurso de apelación, mismo que una vez resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana Nacional, determinó anular obrados hasta el vicio más antiguo, ordenando su notificación con el Auto inicial del proceso.
Fijada la nueva fecha para la celebración de audiencia por parte del Tribunal Disciplinario Departamental interpuso un nuevo incidente de actividad procesal defectuosa absoluta por falta de toma de declaración informativa en etapa de investigación, ya que la misma es la base de la acusación; pero, el referido Tribunal declara improbado el incidente y ordena que en el plazo de veinticuatro horas se tome la declaración informativa extrañada, haciéndose efectiva tal determinación el domingo 30 de enero de 2011, sin la presencia de su abogado, por lo que el Tribunal Disciplinario ordenó se reponga el acto.
Continuando con el proceso administrativo sancionatorio y tomada su declaración informativa, solicitó se le conceda el tiempo pertinente para presentar la pruebas de descargo, pedido que fue negado, así también, ya en el juicio, nuevamente interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de prescripción bajo el fundamento que desde la notificación con el Auto inicial del proceso al 26 de octubre de 2011, transcurrieron más de dos años, excepción que ni siquiera fue considerada.
En ejercicio de su derecho a la defensa pidió al Tribunal Disciplinario Superior se libre los exhortos para la citación a sus testigos, pero si bien los mismos fueron librados y notificados, ante un eventual cambio de fecha no se pudo realizar la toma de declaraciones, empero, el referido Tribunal Disciplinario se negó a librar nuevos exhortos, argumentando el Tribunal Disciplinario Departamental que se podía limitar la prueba de defensa usando como respaldo el Código de Procedimiento Penal, es bajo ese contexto y sin que se haya considerado ni siquiera la literal presentada, que se determinó su baja definitiva sin derecho a reincorporación, consecuentemente, ante esta Resolución contraria a sus intereses presentó apelación que mereció como respuesta por parte el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador, Resolución que se limita a confirmar el fallo del Tribunal a quo, sin realizar fundamentación alguna y tampoco considerar los argumentos que demuestran la procedencia de la prescripción, ya que se limitan a sostener que la labor realizada por el Tribunal Disciplinario Departamental está bien hecha.
Asimismo, señaló que revisada la Resolución de destitución se evidencia que ésta fue firmada por una persona sin competencia, puesto que según el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, es el General como presidente del Tribunal Disciplinario Superior el que firma resoluciones finales, y en el presente caso lo firma un Coronel interino, provocando la nulidad de pleno derecho y por último, indicó que el referido Reglamento tenía vigencia hasta el 4 de abril de 2012, fecha en la que entra en vigencia la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía, habiéndosele notificado recién en 2013, con la Resolución Final.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- transcurrieron
- CONFIRMAR