SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2015 -S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2015 -S1

Fecha: 20-Feb-2015

1)

Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por su informe escrito cursante a de fs. 17 y vta., manifestaron: 1) No es evidente que únicamente en la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante el Ministerio Púbico refirió que el hecho imputado sería un delito en flagrancia, puesto que se encuentra consignado en la imputación formal en el punto de “Procedimiento Inmediato” en cuanto a la detención preventiva, con respecto a la cual el art. 393 ter. 4 del CPP, señala que: “(…) La solicitud no podrá ser negada (…), salvo los casos de improcedencia de la detención preventiva”, situación jurídica que se mantiene si no se han modificado las circunstancias de la flagrancia por decisión del Ministerio Público u otra causa de envergadura que la modifique, las mismas, que la defensa a momento de la audiencia de cesación no acreditó; consecuentemente, la decisión del Juez cautelar se encuentra al margen del art. 393 ter.4 del CPP, que impone un tratamiento procesal especial en la aplicación de medida cautelar de carácter personal, por lo que el Auto de Vista 95/2014, que emitieron  tiene fundamento; 2) La Resolución, que dictaron los Vocales demandados, no vulnera el derecho a la libertad del accionante, pues de conformidad con los arts. 51.1) concordante con el 251 del CPP,  es facultad de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales  de Justicia, considerar y resolver las apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, de lo contrario no tendría sentido el derecho a la impugnación de las partes, por cuanto conforme a la jurisprudencia constitucional esta acción no procede ante alegaciones que no estén vinculadas al derecho a  la libertad, no siendo otra instancia o recurso casacional o sustituto de otras formas de tutela efectiva en la vía ordinaria, citando al efecto la “SC581/2012”; y, 3) La detención preventiva del imputado no emerge de un acto arbitrario o contrario a la ley, sino de la facultad de revisión de las decisiones de los jueces de instancia sobre aplicación de medidas cautelares prevista en el art. 251 del CPP, lo que  impide  al Tribunal de garantías, conceder la tutela.