SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2015 -S1
Fecha: 20-Feb-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Respecto a la procedencia de la cesación a la detención preventiva el art. 239 inc.1) del CPP, establece: “Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida (…)”. Es así, que conforme a la disposición legal citada invocando esta normativa, el accionante solicitó la cesación a la detención preventiva, que se la concedió el Juez a quo, imponiéndole medidas sustitutivas de presentación los viernes ante el Fiscal a cargo de la investigación, arraigo nacional y departamental y fianza económica de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos), las mismas fueron cumplidas por el accionante; empero, esa Resolución fue revocada por los Vocales de la Sala Penal Segunda -demandados-, quienes erróneamente argumentaron su decisión de revocatoria de la Resolución apelada, en la aplicación del art. 393 ter.4 del CPP, que en el caso de autos no es pertinente, como establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señaló que no obstante de delitos flagrantes, procederá la cesación de la detención preventiva, cuando se desvirtúen los motivos que la fundaron, lo que prueba que el Tribunal de alzada, erróneamente revocó las medidas sustitutivas impuestas al accionante en base a una norma, que para el caso no era aplicable, y desconociendo la jurisprudencia constitucional referida, pues debió verificar si efectivamente Milton Portal Pérez, desvirtuó los riesgos procesales que motivaron su detención preventiva, los que conforme a la Resolución del Juez cautelar hubieren sido modificados.