SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2015-S1

Fecha: 20-Feb-2015

III.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la naturaleza de la acción de libertad, diseñada por el constituyente boliviano, la presente garantía jurisdiccional si bien tutela el derecho a la vida, independientemente de los derechos a la libertad física y de locomoción, para que la jurisdicción constitucional abra su competencia respecto a ese derecho, la vulneración debe ser de tal naturaleza que no quede duda alguna sobre el riesgo inminente de este derecho fundamental y su autor o autores, lo que no acontece en el caso de autos en el que no existe prueba alguna sobre aquellos hechos y personas que el accionante considera que atentaron contra el referido derecho, no señala a los presuntos responsables de dicha amenaza.

Al respecto es preciso señalar, que es atribución exclusiva del Gobernador del Penal, el resguardar la vida y la seguridad de todas las personas detenidas preventivamente y en general de los penados; autoridad, que en conocimiento de los supuestos hechos que atentaron la integridad del accionante, está en la obligación bajo su propia responsabilidad, de tomar las medidas de seguridad que el caso aconseje, con la inmediatez necesaria para otorgar la protección de ese derecho fundamental.

En el caso, el accionante alega haber sufrido un atentado que puso en riesgo su vida al interior del Recinto Penitenciario, donde guarda detención preventiva; por lo que acudió al representante del Ministerio Público y, posteriormente a las autoridades judiciales demandadas, a objeto de conseguir la respectiva orden para que el Gobernador del Penal de Villa Busch informe sobre los hechos que pusieron en riesgo su vida.

Por consiguiente no son las autoridades demandadas, quienes pusieron en peligro al accionante; por el contrario, el mismo no identificó en la acción a los posibles autores, sindicando de ello a las autoridades demandadas, alegando la no atención de sus petitorios, lo que resulta una imprecisión, sobre quien vulneró el derecho a la vida.

La responsabilidad de controlar dicha situación recae en el referido Gobernador, siendo la autoridad que evitará que ocurran estos hechos y en su caso debe poner en resguardo a quien estuviera en peligro de restricción o de perder la vida, de forma inmediata, para posteriormente de oficio, informar ante el Juez de la causa o Fiscal de Materia correspondientes, la omisión en dichas labores que ponen en riesgo el derecho a la vida.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad deberá ser  planteada contra La autoridad, funcionario público o personas particulares que amenacen, restrinjan o supriman los derechos fundamentales tutelados; en ese sentido la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales.

En el caso particular, el accionante no identificó concretamente a las autoridades o personas particulares que atentaron contra su derecho a la vida, ni demostró la gravedad de dichos actos, no tomó en cuenta que quien debió informar como se señaló anteriormente, es el Gobernador del Penal, por lo que las autoridades demandadas carecen de legitimación pasiva, debido a que no se demostró que sus actos hubieran ocasionado una dilación y negativa injustificada en atender el petitorio del menor AA, habida cuenta que, la autoridad llamada por ley para poner en conocimiento del Ministerio Público y de las autoridades jurisdiccionales los hechos ocurridos en el referido Penal, es el Gobernador del mismo.