SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 45/014 de 13 de junio, cursante de fs. 303 a 305, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El art. 129.I de la CPE y el “art. 53.1 del Código de Procedimiento Penal” (sic), determinan que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la constitución; en tal sentido, este principio ha sido motivo de lineamiento por parte del Tribunal Constitucional, cuando en sendas Sentencias Constitucionales como la 1360/2010-R de 20 de septiembre, y la 0763/2011-R de 20 de mayo, establecen que el accionante debe acreditar su condición de legítimo representante, adjuntando el poder correspondiente, debiendo constar inexcusablemente, el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción en el registro de comercio, su personería jurídica y sus reglamentos; ii) En el presente caso, el testimonio de poder 1909/2014 de 15 de abril, no obedece a las exigencias señaladas supra, por lo que no se cumple con la legitimación activa; y, iii) En el petitorio, se demanda dejar sin efecto la Resolución de contrato administrativo SDJ/003/2011, contenido en el oficio  Cite DGO-1061/2013 de 29 de julio, Resolución Administrativa Departamental 743/2013 de 29 de julio, de ello concluyen, tomando en cuenta los datos proporcionados por el accionante y la autoridad demandada, que la referida empresa a través de su representante legal, fue notificada el 30 de julio de 2013, como se evidencia en el formulario de notificación de “fs. 83”, fecha en la que asumen conocimiento de la vulneración alegada; en tal sentido la acción de amparo constitucional de 30 de abril de 2014, fue presentada fuera del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); si se tomara en cuenta la solicitud de aclaración y complementación, ésta fue respondida el 16 de agosto de 2013, fecha desde la que igualmente venció el plazo de seis meses.