SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos en el expediente, se evidencia que el Gobernador del Departamento Autónomo de La Paz, César Hugo Cocarico Yana, mediante contrato administrativo SDJ/003/2011 de 24 de enero, luego de un proceso de contratación por excepción, adjudicó la obra “Implementación y Ampliación, Planta Procesadora de Cereales en las Provincias Camacho y los Andes” del departamento de La Paz, a la empresa “Complejo Industrial Tecnológico Yanapasiñani” City S.R.L., representada legalmente por Víctor Severo Pacosillo Laruta; posteriormente, el 28 de junio de 2013, la autoridad ahora demandada, mediante carta notariada DGO-915/2013, hizo conocer a Víctor Severo Pacosillo Laruta, representante de la empresa referida, la intención de resolución del referido contrato. El 29 de julio del mismo año, a través de la Resolución Administrativa Departamental 743/2013, se resolvió definitivamente el contrato administrativo SDJ/003/2011, comunicando al accionante por carta notariada DGO-1061/2013, la resolución del contrato; ante este hecho, el accionante, el 2 de agosto del referido año, solicitó aclaración y complementación, la misma que fue respondida el 9 de agosto de 2013, señalando que no correspondía dar curso a su solicitud; por lo que, el accionante, interpuso recurso de revocatoria y jerárquico al amparo de los arts. 66 y 67 de la LPA, que fue respondido mediante nota CITE:DGO-1450/2013 de 28 de octubre.
El accionante en la interposición de la presente acción de amparo constitucional, identificó como actos lesivos, la falta de respuesta al recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución Administrativa Departamental 743/2013 de 29 de julio, que dispone la resolución del contrato SDJ/003/2011 de 24 de enero, que fue puesta a conocimiento de la Sociedad referida supra, mediante carta notariada DGO-1061/2013 de 29 de julio; así mismo, contra la nota de aclaración y complementación de 9 de agosto de 2013, la no remisión de su recurso jerárquico ante la Asamblea Legislativa Departamental, y el incumplimiento de los arts. 66 y 67 de la LPA.
En consecuencia bajo ese entendimiento y tomando en cuenta que el recurso de revocatoria y jerárquico fueron respondidos a través de la nota CITE:DGO-1450/2013 el 28 de octubre y notificados con este actuado el 5 de noviembre del mismo año, hasta el 30 de abril de 2014, fecha en la que plantearon su acción, se encuentra dentro del término de los seis meses dispuestos como plazo razonable, para la interposición de la presente acción, por el art. 129.I de la CPE, 55.I del CPCo y la jurisprudencia constitucional; por lo que, éste tribunal ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico establecidos en los arts. 66 y 67 de la LPA, interpuestos por el accionante contra la Resolución Administrativa Departamental 743/2013, no son los idóneos para la impugnación de las resoluciones que dan por terminada una relación contractual (resolución de contrato); habida cuenta que, las causales para la conclusión de contratación de obras en sus distintas modalidades, están claramente establecidas en la cláusula décimo novena 2.1 del contrato administrativo SDJ/003/2011 de 24 de enero, así como las reglas aplicables para su resolución en la cláusula décimo novena 2.4 en la que claramente señala que: “la entidad o el proveedor darán aviso escrito mediante carta notariada a la otra parte, de su intención de resolver el contrato, estableciendo con claridad las causales que se aducen. Si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de la fecha de notificación, se enmendaran las fallas, se normalizará el desarrollo de la adquisición y se tomaran las medidas necesarias para continuar normalmente con las estipulaciones del contrato. El requirente de la resolución expresará por escrito su conformidad a la solución, por lo que desistirá de su intención de resolución del contrato en forma escrita. En caso contrario, si al vencimiento del término de los quince (15) días no existe ninguna respuesta, el proceso de resolución continuará a cuyo fin la entidad o el proveedor, según quién haya requerido la resolución del contrato, notificará mediante carta notariada a la otra parte, que la resolución del contrato se hizo efectivo…”, procedimiento que conforme se podrá advertir de las conclusiones desarrolladas en la presente sentencia, fue cumplido.
Por otro lado, en la cláusula décima segunda del mismo contrato, se establece la legislación y disposiciones legales aplicables en los casos de contratación de obras, como en el presente caso, señalando que son la “Ley 1178 de 20 de junio de 1990 de Administración y Control Gubernamental, el Decreto Supremo 181 de 28 de junio de 2009, Normas básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) y Ley de presupuesto General…” (sic).