SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa “Complejo Industrial y Tecnológico Yanapasiñani” City S.R.L., fue contratada por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, con el objeto de la implementar y ampliar la planta procesadora de cereales, en las provincias Camacho y Los Andes del departamento de La Paz, para lo cual suscribieron el contrato SDJ/003/2011 de 24 de enero.
El 13 de diciembre de 2011, suscribieron contrato modificatorio, con el que ampliaron el plazo hasta el 31 de diciembre de 2012, conviniéndose que la resolución de contrato, se efectuaría previa existencia de tres informes sobre incumplimientos contractuales; el 28 de junio de 2013, a través de oficio Cite DGO-915/2013 aparejados con los informes GADLP/SDDETI/DPETI/INF-253/2013 de 24 de junio, y GADLP/SDDETI/ISV/No.20/2013 de 27 de junio, le comunicaron a la referida empresa, la intención de resolver el contrato administrativo antes señalado, en aplicación de la causal establecida en la cláusula décima novena numeral. 19.2.1 del mencionado contrato.
Ante la mencionada comunicación, la empresa a la cual representa el accionante, remitió informe de justificación y corrección, a través de oficio Cite GG-CITY 42-07/13 de 19 de julio, en cuyo contenido se encuentra toda la justificación que hacia viable la normalización del contrato, conforme prevé el numeral 19.2.4 del contrato administrativo.
Haciendo caso omiso a las fundamentaciones expuestas, el Gobernador optó por comunicar a la empresa la resolución del contrato, mediante oficio Cite DGO-1061/2013 de 29 de julio, aparejando la Resolución Administrativa Departamental 743/2013 del mismo día y mes, determinando la resolución del contrato, instruyendo que se proceda a la ejecución de las garantías, validando los informes DAGLP/SDDETI/INF-304/2013 de 25 de julio, GADLP/SDDETI/INF-305/2013 e informe legal GADLP/SDDETI/ILE/ISV/No.31/2013 de la misma fecha.
El 2 de agosto de 2013, habiendo recibido la comunicación de resolución de contrato, solicitó al Gobernador la aclaración y complementación de la referida resolución, solicitando se indique, cual la causa expresa de incumplimiento de contrato, atribuible a la empresa a la que representa; aclare si el contrato administrativo de la gestión 2011, se encuentra vigente o no para la gestión 2013, puesto que al haber sido observadas las modificaciones contractuales, se le restó valor jurídico.
Ante el silencio negativo, con respecto al recurso de revocatoria, el 11 de octubre de 2013, interpuso recurso jerárquico, de conformidad a lo establecido en el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), mismo que el Gobernador negó remitir a la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, en flagrante omisión a lo dispuesto por los arts. 66 y 67 de la ley mencionada supra, remitiéndole el oficio Cite DGO-1450/2013 de 28 de octubre, notificado el 5 de noviembre del mismo año, con el argumento de la inexistencia del recurso de impugnación en las Nomas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobadas por el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, norma que es aplicable a los procesos de contratación que concluyen con la firma del contrato, y no así, en la vigencia de los contratos, ni en el proceso de resolución, que por mandato de la Ley de Procedimiento Administrativo, son actos administrativos, que se rigen por dicha normativa.