SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
a)
El abogado por la accionante, en audiencia se ratificó inextenso en los fundamentos expuestos en su demanda y amplio con los siguientes argumentos a) La accionante en la gestión 2012, cursaba el segundo año de la ANAPOL, oportunidad en la que le hicieron evaluaciones previas para establecer el tipo de aptitudes que tenía, ya que el reglamento establece la división por áreas, en ese examen la accionante no calificó para el área de ingeniería, si no para otras que no llevan materias exactas, manifestándole que posteriormente la iban a cambiar, a lo que le correspondía; desarrollado el semestre de cálculo II, la accionante rindió sus exámenes habiendo obtenido la nota de 35, ponderado con las notas del primer y segundo parcial tenía como nota final 49,6; por lo que, solicitó la revisión de exámenes, en aplicación del art. 17 del Reglamento de Evaluaciones, que dispone: La revisión y corrección de notas procede a reclamo del estudiante previa solicitud, se procederá a revisar con el respectivo docente y por una sola vez, será siempre y cuando sea aprobada por el Consejo Académico de la Unidad y podrá ser modificada por el docente previa autorización; b) Solicitada la revisión se evidenció que existió error en la calificación por parte del docente, pero en la ANAPOL, no le permiten modificar, siendo que en el acta se puso “revisión y corrección de nota”; manifestándole que el docente podía modificar la nota sólo cuando no ha obviado sumar las notas corregidas o cuando la sumatoria este mal o cuando una de las respuestas no fue revisada; c) La RA 116/12 de 2 de agosto de 2012, confirmó que la accionante saco la nota de 35, y que no le alcanzaba para habilitarse a dos materias de desquite; d) La referida Resolución, fue firmada por cinco personas obviando el reglamento, habida cuenta que, éste establece que el Consejo de la Academia, debe estar compuesto por seis miembros de la institución policial, así lo sostiene el art. 39 del Estatuto Orgánico de la Universidad Policial (UNIPOL); en ese entendido, presentaron el recurso de revocatoria, reclamando que no firmaron todos la mencionada Resolución como lo establece la normativa y que no se permitió al docente corregir la nota, pese haberse llegado a evidenciar que una de las preguntas fue mal revisada, la misma que fue resuelta por RA 199/12 de 15 de octubre de 2012, bajo los mismos argumentos y ratifican la baja de Mariela Chuquimia Choquenaira −ahora accionante− firmando nuevamente sólo cinco componentes del señalado Consejo; y, e) Ante el rechazo del recurso de revocatoria interpuso recurso jerárquico, presentando prueba de reciente obtención, el 11 de enero de 2013, que demostraba que la evaluación del docente había sido mala; toda vez que, una pregunta ameritaba mayor puntaje porque había hecho todo el desarrollo, pero obviaron tomar en cuenta la prueba y rechazaron el recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental'. Plazo de caducidad que como se demostró precedentemente se instituyó expresamente por nuestra Ley fundamental, dado que: '…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de 'preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción;
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo