SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere, que el 3 de agosto de 2012, en el transcurso de ese día se enteró que había sido dada de baja por estar reprobada en más de tres materias, siendo notificada con la Resolución Administrativa (RA) 116/12 de 2 del mismo mes y año, instrumento con el que el Consejo de la ANAPOL, dispuso su baja definitiva de esa institución policial, con el argumento de deficiencia académica adjuntando el cuadro de materias con las notas obtenidas.
La referida Resolución muestra el cuadro con tres materias reprobadas, en la que manifiestan que no se puede realizar modificación de las notas salvo que en las mismas, no se haya sumado o por error no se haya corregido; sin embargo, no permiten la corrección cuando el docente se equivoca al calificar o valorar la respuesta; actuar con el que vulneran su derecho a la educación e igualdad.
Ante esa situación interpuso recurso de revocatoria ante el Consejo de la ANAPOL, quienes ratificaron la mencionada Resolución, sosteniendo que no se puede solicitar la aplicación del derecho al debido proceso por haber reprobado en más de tres materias y que corresponde la baja definitiva; decisión contra la que planteó recurso jerárquico, que fue resuelto por el Director de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, a través de la Resolución 010/2013 de 5 de febrero, ratificando todos los actuados y las resoluciones emitidas por el Consejo Académico de la ANAPOL, sin observar ni valorar la prueba de reciente obtención que presentó.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental'. Plazo de caducidad que como se demostró precedentemente se instituyó expresamente por nuestra Ley fundamental, dado que: '…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de 'preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción;
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo