SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

concedió

El Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamental de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 02/2014 de 26 de junio, cursante de fs. 243 a 251, concedió la acción de libertad, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 345, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda, debiendo pronunciarse nueva resolución en la que se repare todas las denuncias realizadas y con relación al Auto interlocutorio de 11 de abril de 2013, en el que se ordena la detención preventiva, se establece la legalidad del mismo, habiéndose dictado con las formalidades del caso, no pudiendo ordenarse se libre ningún mandamiento de libertad, ello con los siguientes fundamentos: 1) Fernando Rivera Tardio, en la audiencia de apelación realizó alusiones concretas a elementos de la investigación y situaciones emergentes de la misma que no merecieron por parte de los demandados una adecuada respuesta o de valoración de acuerdo al principio de congruencia que está previsto tanto en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal; 2) Existe una contradicción en el fallo impugnado dado que primero se dice que no se puede hablar de actuación ultra petita y posteriormente señalan que el Juez a quo no cumplió con la exigencia del art. 124 del CPP; por lo que efectivamente se debió ingresar a valorar dicha actuación u omisión y subsanarla de manera oportuna; 3) El Auto observado tampoco realiza consideración alguna a lo denunciado por la parte imputada, referente a la contradicción de los informes policiales en relación a quién le correspondía la administración del arroz; 4) Se constata una violación al debido proceso en su elemento debida fundamentación y el principio de congruencia, y es que no se resolvió todos los puntos observados; y, 5) No se lesionó el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, debido a que la agravación no fue ofrecida a momento de interponer la apelación incidental.