SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2015-S3
Fecha: 10-Feb-2015
i)
Del acta de audiencia de apelación cursante en el expediente de fs. 37 a 60 vta., se tiene que el hoy accionante basa su recurso en las siguientes observaciones: i) Lo incluyen en el proceso mediante informes, que además son contradictorios, emitidos por un funcionario “clandestino” que no era el investigador asignado al caso; ii) Uno de los referidos informes recomienda la aprehensión pero el otro no; iii) El informe del Fiscal de Materia refiere la ampliación de denuncia sólo contra José Manuel Antezana no estableciéndose nada con relación a Fernando Rivera Tardio y “Denis Rodas”; iv) Se lo incluye a un proceso que tiene que ver con pérdida de arroz pero se le investiga por uso de instrumento falsificado, beneficios en razón del cargo, contribuciones y ventaja de servidor público y organización criminal; v) La Resolución que impone la medida cautelar carece de congruencia, motivación, individualización, valoración y la otorgación de los medios probatorios a la conducta reprochable que se le atribuye; vi) El Juez a quo lesiona la presunción de inocencia y el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; vii) Se lo incluye en un proceso relacionado con personas desaparecidas que no tiene que ver con la pérdida de arroz; viii) No otorga valor alguno a los supuestos elementos de convicción que tiene la Fiscalía en los que se desvirtúa la probabilidad de autoría; ix) Sobre la pérdida de arroz ellos no tienen responsabilidad alguna, ya que existe una repartición estatal cual es “DIRCABI” que se encarga de custodiar los bienes incautados, secuestrados o confiscados, pero de ningún modo los apoderados del Ministerio de Gobierno; x) De la relación de los antecedentes se puede evidenciar que no tuvieron ninguna intervención o presión; xi) No se consideró las declaraciones tomadas; xii) Se indica que se hubiera realizado de su parte una llamada, empero, a pesar de que se secuestraron sus tres celulares, éstos no fueron objeto de pericia alguna que confirme aquel punto en el proceso penal seguido contra Jacob Ostreicher; xiii) Se habla de una grabación que tuviera relación directa con el proceso que se les sigue, empero, nunca se le hizo conocer la misma y para variar ésta se perdió o la hicieron desaparecer; xiv) El Tribunal Constitucional efectuando una interpretación favorable, estableció que la prueba presentada en apelación puede ser valorada y compulsada; xv) Carece de una fundamentación que explique cómo se concluye que tuviera alguna participación o autoría; xvi) Se lo relaciona y procesa con personas que son inexistentes; y, xvii) El Juez de la causa no realizó un test tanto de los actos iniciales como de la etapa preparatoria, únicamente se limita a citar los arts. 234.9, 235.2 y 4 del CPP.
Pasando a revisar el Auto de Vista 345, hoy impugnado, el cual cursa de fs. 61 a 64, estructuralmente se evidencia que el primer considerando se divide en dos partes de las cuales la primera realiza una síntesis de la impugnación que efectúa la parte recurrente, síntesis que además no contiene todos los aspectos observados por Fernando Rivera Tardio; el segundo punto, hace referencia a lo manifestado por el representante del Ministerio Público; posteriormente el segundo considerando contiene los fundamentos jurídicos utilizados por los Vocales que conformaron la Sala Penal Segunda, en cuyo primer párrafo hacen referencia al art. 398 del CPP; en el segundo párrafo que viene a ser el análisis de la problemática en cuestión, los Vocales demandados parten indicando que el Ministerio Público tiene la obligación de investigar los hechos que se denuncian, y la del Juez, analizar si los indicios son suficientes, refiriendo de la problemática que “…la declaración de su secretaria y auxiliar, en este caso han sido contundentes y demuestran que sí hubo una organización que presionaba a los señores jueces…” (sic), afirman la existencia del art. 233.1 del CPP y que la imputación formal son únicamente indicios y no pruebas suficientes, constando en autos los indicios suficientes, por último concluye indicando que el Auto interlocutorio apelado sí se encuentra fundamentado, dándose a los documentos el valor correspondiente e individualiza a cada uno de los partícipes.
Con todo lo expuesto y considerando lo referido en el Fundamento Jurídico anterior, se puede evidenciar que efectivamente los Vocales demandados lesionaron el debido proceso primero en su elemento motivación, la que si bien no es necesario que sea ampulosa, empero, debe permitir comprender los justificativos que hacen a la decisión asumida y que se llegó a considerar de manera correcta y objetiva los diferentes elementos que hacen al proceso, exponiendo adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho, lo que no sucedió en el presente caso donde además de indicarse cuál es la labor tanto del Fiscal de Materia como del Juez cautelar, los Vocales afirman sin mayor motivación que las declaraciones de la Secretaria como de la Auxiliar son contundentes, que los indicios, sin indicar cuales, son suficientes para demostrar la existencia de un ilícito y concluyen indicando que la Resolución apelada sí está fundamentada, sin señalar cómo llega a realizar tal aseveración o cuáles son los razonamientos que lleva a concluir tal situación y es que prácticamente se limita a establecer que el Juez de instancia obró correctamente, vale decir, que el Auto de Vista 345, no permite comprender cuáles fueron los razonamientos y elementos que llevaron al Tribunal de apelación a determinar que el Juez a quo obró conforme a derecho, lesionando así el debido proceso en su elemento motivación.
Asimismo, los Vocales demandados también lesionaron la congruencia que debe existir en toda resolución entre lo pedido y resuelto, y es que si bien en el primer considerando llegan a identificar algunos de los puntos que fueron observados en la audiencia de apelación; sin embargo, al momento de resolverlos, no lo hace y es que como se dijo se limita a realizar afirmaciones generales, situación que confirma la lesión denunciada, ello además de no ser congruente en su fundamento que refiere a los indicios, ya que inicialmente señala que la imputación es solamente un indicio de la comisión de un ilícito, pero luego refiere que en el presente caso los indicios son suficientes, sin establecer para qué son suficientes y a la vez contradiciendo su primer razonamiento de que son sólo indicios, por lo que también sobre esta denuncia se abre la tutela constitucional.
Por último, corresponde recordar que para imponer o mantener una medida cautelar de carácter personal debe efectuarse una valoración integral de los elementos de convicción existentes así la SC 0012/2006-R de 4 de enero, estableció que: “…la expresión 'evaluación integral' que utilizan ambos preceptos glosados, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación y congruencia de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR