SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

a)

Luis Orlando Ariñez Bazzan, Comandante del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel”, ahora demandado, por informe presentado a través de su apoderado el 16 de junio de 2014, cursante de fs. 394 a 398 vta., y en audiencia a través de su abogada, manifestó lo siguiente: a) El hecho que generó la presente acción, fue porque el accionante abandonó la alta responsabilidad de constituir una patrulla de seguridad e indujo a una subalterna al abandono del servicio de guardia, circunstancia en que la fue encontrado por sus camaradas, junto a la dicha dama cadete de primer año en un área restringida del instituto, sin luz, arnés ni casco; b) Luego de aplicar el respectivo procedimiento y recabar los informes de los que presenciaron los hechos, se procedió al tratamiento de su caso en Consejo Académico Disciplinario, habiendo solicitado su presencia en dicha sesión; c) Ante la suficiente prueba, que evidenciaba su incursión en innumerables faltas, por unanimidad se resolvió sancionarlo, con la baja definitiva mediante Resolución 151/13; d) Los argumentos del accionante versan sobre si existe tipicidad en la determinación de una de las faltas en las que incurrió y mereció sanción, tratando de crear confusión al utilizar fundamentos enmarcándose en el texto del Reglamento -servicio de guardia-; e) No existe duda alguna de que la sanción impuesta por la falta que cometió el accionante fue la acertada y debidamente tipificada, según Reglamento Interno de la Institución; pues el servicio de guardia, puede contar con patrullas móviles cuya finalidad es brindar seguridad al “COLMIL”, debiendo lo integrantes contar con todo su equipo; puesto que de no hacerlo, estaría en total vulnerabilidad ante cualquier acción externa que ponga en riesgo la seguridad del instituto, por lo que es motivo de sanción el no hacerlo de la manera adecuada; f) Hace notar que la supuesta vulneración hubiere sido causada por una Resolución del Concejo Académico Disciplinario del “COLMIL”; es decir, un cuerpo colegiado conformado por ocho miembros; por lo que esta acción, debe ser interpuesta contra todos quienes intervinieron en la misma, pues el único demandado, si bien es presidente del actual Consejo Académico Disciplinario, no es representante ni apoderado de los miembros actuales y menos de los que conformaron el indicado Consejo en otras gestiones;          g) Existe incumplimiento al principio de subsidiariedad, puesto que no activó todos los recursos administrativos y judiciales para la resolución del presente caso; h) El Consejo Académico Disciplinario de la gestión 2014, no tiene facultades para modificar introducir enmiendas o anular resoluciones de gestiones anteriores, éstas se piden vía amparo, nulidades de resoluciones que nunca fueron planteadas como corresponde en sede administrativa; i) Existe extemporaneidad de la acción, puesto que la Resolución de baja, fue emitida el 24 de mayo de 2013, habiendo transcurrido más de un año hasta el presente; y, j) Se le hicieron conocer todas las resoluciones a través del orden del día, por Secretaría General, respondiendo a sus notas inclusive con intervención de Notario de Fe Pública; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada.