SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante considera que la autoridad demandada vulneró sus derechos, señalando que a través de la Resolución 151/13, emitida por el Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar, fue dado de baja definitiva sin derecho a reincorporación, determinación asumida sin haberse sustanciado un proceso previo, ni habérsele notificado formalmente con dicho fallo, pese a ello, interpuso recurso de recurso de revisión y reconsideración, que no mereció ningún tipo de respuesta oportuna, lo que obligó a que reiterara su pedido de respuesta a dicho recurso, solicitando un pronunciamiento de manera fundamentada. Posteriormente tomó conocimiento de la Resolución 007/14, que rechazó por improcedente su solicitud de reincorporación, fallo que hace una extraña alusión a la Resolución 252/13, que habría ratificado a la que dispuso su baja definitiva, sin hacer referencia a la expresión de agravios expuesta en su recurso.

Asimismo señala que otros cadetes fueron reincorporados al Colegio Militar, a pesar de haber sido dados de baja, no dándose el mismo tratamiento en relación a su persona, por lo que considera ser discriminado. Finalmente, refiere que recibió la Carta D.RR.HH. 75/14 de parte del demandado, quien le proporcionó fotocopias de los actuados relativos a su caso.

En el presente caso se puede evidenciar que el accionante a través del memorial de 29 de diciembre de 2014, presentó desistimiento de esta acción tutelar venida en revisión, poniendo en conocimiento de la jurisdicción constitucional, que el Colegio Militar del Ejército por intermedio del Consejo Académico Disciplinario procedió a reincorporarlo, motivo por el cual y al haber desaparecido la causa que dio origen a esta medida constitucional de defensa, desiste de manera pura y simple de la misma, pidiendo el desglose de los documentos aportados; en ese sentido, corresponde aplicar a la circunstancia descrita, el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo al desistimiento de una acción de amparo constitucional, donde se dejó establecido que al ser esta decisión, una manifestación expresa, libre y voluntaria de la parte accionante, corresponde respetar la voluntad expresada en el memorial de desistimiento; asimismo, se indicó que su planteamiento debe ser previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo constitucional; es decir, antes de la emisión de la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional, y además que no existan razones de orden público o relevancia nacional que deban ser dilucidadas en cuanto al fondo, entendimiento que se aplica, aun cuando la acción se encuentre en grado de revisión ante este Tribunal; estableciéndose finalmente y de forma clara, el establecimiento de los anteriores presupuestos de activación o procedencia, que deben ser cumplidos por quien desiste.

Bajo ese contexto, y de conformidad con lo precedentemente expuesto resulta admisible el desistimiento presentado por el accionante; toda vez que, no se logra apreciar la existencia de alguna causal de excepción que motive su rechazo, pues como se tiene señalado, el accionante presentó el memorial de desistimiento en original al Tribunal Constitucional Plurinacional, el mismo que se encuentra suscrito por él y por los mismos abogados suscribientes del memorial de demanda, que demuestra la libre expresión de su voluntad; asimismo, se advierte que dicho memorial fue presentado oportunamente, antes de que se emita la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional por este Tribunal, sin que se presenten además, razones de orden público o relevancia nacional que deban ser consideradas en la resolución de su caso, más al contrario los hechos traídos a colación, sólo le atañen al accionante en su interés personal y particular.