SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015-S3
Fecha: 10-Feb-2015
1)
Dina Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, por escrito de 17 de junio de 2014, cursante de fs. 21 a 22 vta., presentó su informe alegando lo siguiente: 1) El 30 de julio de 2013, el representante del Ministerio Público imputó a Maximiliano Apaza Maydana -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violación, por lo que en audiencia de medidas cautelares celebrada el 31 del mismo mes y año, por Resolución 373/2013 dispuso su detención preventiva; 2) Por Auto de 24 de febrero de 2014, en cumplimiento de los arts. 134, 323 y s.s. del CPP, conminó al Ministerio Público a presentar su requerimiento conclusivo, dando lugar a que el Fiscal de Materia -hoy demandado- requiera la suspensión condicional del proceso, que fue desestimada por Resolución 232/2014 de 14 de mayo; 3) Los requerimientos conclusivos y salidas alternativas al proceso, son una facultad del Ministerio Público conforme lo señala el art. 40 de la Ley 260 y 323 del CPP, por lo que solo se limitó a dictar el Auto de control jurisdiccional, siendo falso que las peticiones de salida judicial no hubieran sido atendidas oportunamente; 4) Los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, no evidencian que el imputado formuló algún incidente o excepción, es decir no accionó los medios ordinarios de defensa, incumpliendo el principio de subsidiariedad; y, 5) Las autoridades judiciales no tienen facultades para ejercer la acción penal pública, que debe ser promovida por la víctima o el Ministerio Público, pretendiéndose erróneamente que sea ejercida por el Juez encargado del control jurisdiccional.
En este marco, dicho fallo abordó las diferentes dimensiones de protección del derecho a la vida, que derivan de la obligación de respetar y garantizar los Derechos Humanos que tiene el Estado, vinculándolas con el valor y principio del “vivir bien” previsto en el art. 8 de la CPE, siendo esas dimensiones: 1) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); 2) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, 3) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
“1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de 'la razón de Estado' (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas”.
Ya en el ámbito de los instrumentos internacionales, el derecho a la vida también se encuentra protegido, así el Comité de Derechos Humanos lo calificó como: “el derecho supremo respecto del cual no se autoriza suspensión alguna, ni siquiera en situaciones que pongan en peligro la vida de la nación” (sic), reconociendo a su vez que el “… derecho a la vida es el derecho esencial de todos los derechos” (sic).