SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015-S3
Fecha: 10-Feb-2015
a)
El accionante por medio de su representante, ratificó el contenido de su demanda y ampliándola señalo que: a) El plazo para el cumplimiento de los seis meses previsto por el art. 134 del CPP, se debe computar desde la notificación con la imputación formal al encausado, en el presente caso dicho acto aconteció el 31 de julio de 2013, por lo que al haber transcurrido más de seis meses, debió acusarse o disponerse el sobreseimiento; b) En la audiencia en que se consideró la solicitud de suspensión condicional del proceso, se advirtió que la víctima presentó desistimiento; sin embargo, se rechazó el requerimiento fiscal por no ajustarse a procedimiento, puesto que la pena mínima del delito acusado era de cinco años; c) No obstante tal rechazo, a la conclusión del acto solicitaron se conmine al fiscal para que en el plazo de los cinco días siguientes emita nuevo requerimiento conclusivo, petición que fue denegada, alegando que el fiscal tenía todo el tiempo del mundo para presentar su resolución cuando así lo vea conveniente; d) Desde la realización de la citada audiencia de 14 de mayo de 2014, el director de la investigación, no dicto ningún requerimiento conclusivo que resuelva su situación jurídica, menos realizó alguna otra diligencia de investigación, lo que constituye un procesamiento indebido que atenta contra el derecho a la vida y la integridad física; e) Cuando se pidió a la Jueza hoy demandada, una salida a efectos de revisión médica para el 18 de septiembre de 2013, si bien fue decretado el 10 del mismo mes y año, el expediente no salió de despacho, siendo puesto a la vista después de su solicitud de salida judicial, presentando de manera posterior seis solicitudes que tampoco fueron providenciadas en el plazo; y, f) Finalmente el 9 de abril de 2014, solicitó salida para asistir al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) el 16 del mismo mes y año, pero jamás el memorial salió de despacho, lo que da cuenta de un total apartamiento del debido proceso al no aplicarse correctamente el art. 134 del CPP, estando privado ilegalmente de acudir a la asistencia médica, existiendo el riesgo de perder uno de sus pies o incluso morir.
El accionante por medio de su representante, refiere que se vulneraron sus derechos a la vida y a la integridad física, por cuanto las autoridades hoy demandadas incurrieron en las siguientes omisiones: a) Sobre la Jueza hoy demandada, señala que tras concluir la audiencia del 14 de mayo de 2014, en la que rechazó el requerimiento de suspensión condicional del proceso, rehusó en el acto emitir nueva conminatoria dirigida al fiscal ahora demandado, a efectos de que en el plazo no mayor de cinco días, presente el requerimiento conclusivo que corresponda en derecho, alegando que esta autoridad podía tomarse el tiempo necesario para presentar su Resolución; por otro lado, señala que las varias peticiones de salida judicial con fines médicos, no fueron atendidas oportunamente por dicha autoridad; y, b) Respecto al Fiscal de Materia ahora demandado, señala que desde la notificación realizada con la imputación formal -31 de julio de 2013-, no cumplió con su deber de dictar su requerimiento conclusivo, pese a que transcurrió el plazo previsto por el art. 134 del CPP, colocándolo en un estado incierto, al no conocer de forma concreta su situación jurídica.