SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

Los antecedentes puestos a consideración de esta Sala, dan cuenta que en las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violación, el Fiscal de Materia hoy demandado, por Resolución de 13 de marzo de 2014, respondiendo a la conminatoria librada por el órgano de control jurisdiccional, emitió requerimiento solicitando la aplicación de la suspensión condicional del proceso, el cual fue rechazado por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz  -hoy demandada-, por Resolución 232/2014 de 14 de mayo.

En ese contexto, señala el accionante que a la conclusión de la audiencia de consideración de salida alternativa, solicitó a la autoridad jurisdiccional emita por segunda vez Auto de conminatoria dirigida a la representación fiscal, a efectos de que presente un nuevo requerimiento conclusivo, alegando que su representado atravesaba por un delicado estado de salud, que colocaba en riesgo su integridad física y vida, pues la infección de la cual padecía una de sus extremidades inferiores podría generar una amputación, por lo que existía la necesidad de dar una pronta solución a su situación jurídica; sin embargo, tal petición fue desestimada por la Jueza ahora demandada, con el argumento de que el Ministerio Público vea el momento pertinente para presentar sus resoluciones.

Ahora bien la ausencia de requerimiento conclusivo que extraña el ahora accionante, debido al hecho de que el Fiscal de Materia hoy demandado presentó una salida alternativa inapropiada, así como si las autoridades demandadas no repararon en el vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, son argumentos que no se encuentran directamente relacionados con el derecho a la libertad de Maximiliano Apaza Maydana, sino que corresponden al ámbito del debido proceso, por lo que esta Sala a través de esta acción tutelar no puede pronunciarse sobre tales elementos, por cuanto la jurisprudencia constitucional en la SCP 0037/2012-R de 26 de marzo, determinó que el medio idóneo para tutelar el procesamiento indebido es el amparo constitucional, señalando lo siguiente: “Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados”, por lo que será a través de la citada acción tutelar, previo el agotamiento de mecanismos de defensa ordinarios, que se ingrese al análisis de los elementos lesivos que denuncia el ahora accionante.

Por otro lado, conforme a la relación de antecedentes efectuada por el Juez de garantías, se tiene que Maximiliano Apaza Maydana solicitó en reiteradas oportunidades salida judicial a efectos de realizar el control de su estado de salud, concretamente de la afección que adolecía una de sus extremidades inferiores; sin embargo, si bien fueron deferidas en unos casos y providenciados irregularmente en otros, este Tribunal concuerda con el Juez de garantías, en el entendido de que la autoridad jurisdiccional no efectivizó el cumplimiento de las salidas que le fueron solicitadas, limitándose a emitir providencias autorizando dichas salidas pero que en los hechos esas determinaciones no se efectivizaron, sumándose a ello que ante la última solicitud asumió una actuación innecesaria al correr en traslado al Ministerio Público la solicitud de salida judicial, dilatando en forma indebida el resolver la solicitud que estaba vinculada a la salud y vida del accionante, vulnerando el derecho a la integridad personal en su vertiente de integridad física y atentando contra el derecho a la vida del privado de libertad, desconociendo el deber al cual toda autoridad  estatal esta compelida, en el entendido de evitar actos que destruyan o debiliten el contenido esencial de los derechos a la vida y la integridad personal, pues contrariamente deben adoptar medidas adecuadas para su plena protección, premisas que la Jueza hoy demandada no tomo en cuenta (así la SCP 0251/2012).

En esta parte del análisis, esta Sala tiene presente lo expuesto por la SC 0478/2011-R de 18 de abril, en el entendido de existir obligación para la autoridad demandada el presentar su informe escrito, o en su defecto acudir a la audiencia a los fines de desvirtuar los hechos o actos denunciados, pues de no hacerlo se presume su veracidad. En el caso, si bien la autoridad demandada presentó su informe, el mismo se limitó a citar una cronología de los antecedentes, reiterando que los requerimientos conclusivos son potestad del Ministerio Público, para finalmente señalar que al no haberse interpuesto alguna excepción o incidente, se incumplió con el principio de subsidiariedad, mas no desvirtúa de manera puntual los fundamentos de la acción de libertad, limitándose a señalar que sobre las solicitudes de salida judicial, todas habrían sido atendidas oportunamente.

Finalmente este Tribunal, atendiendo al principio de informalismo que uniforma a esta acción de libertad, así como la no exigencia del agotamiento del principio de subsidiariedad, cuando se denuncia la violación del derecho a la vida a través de esta vía, por la imperiosa urgencia que demanda su atención, ingresó a considerar en parte el fondo de las pretensiones constitucionales expuestas, sin perder de vista la excepcional aplicación del principio de subsidiariedad, como de manera genérica sostiene la autoridad jurisdiccional demandada, pues conforme al entendimiento asumido por la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, cuando se encuentre comprometido o en riesgo el derecho a la salud vinculado a la vida, bajo ninguna circunstancia se puede aplicar dicha subsidiariedad excepcional.