SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
concedió
El Juez Quinto de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 44/2014 de 19 de julio, cursante de fs. 11 a 12 vta., concedió la tutela solicitada; expresando los siguientes argumentos: a) Las autoridades demandadas, una vez que tuvieron conocimiento de la presente acción de libertad, remitieron a ese despacho el cuaderno cautelar donde consta el último actuado judicial, consistente en un Auto de 18 de julio de 2014, mediante el cual ordenaron que se expida el mandamiento de libertad de manera inmediata; sin embargo, no se encuentran las diligencias y el correspondiente mandamiento de libertad; b) Los Jueces Técnicos, libraron el citado mandamiento, el 18 de julio de 2014; sin embargo, el accionante fue notificado el 19 de similar mes y año, a horas 08:40 en el recinto penitenciario “San Sebastián” y posteriormente dicho mandamiento fue presentado ante el Juez de garantías en la misma fecha, a horas 08:55; es decir que, la expedición de dicho mandamiento, se produjo después de que se notificó a los Jueces demandados con la presente acción de libertad; y, c) Una vez que tuvieron conocimiento de esta acción, recién expidieron el mandamiento de libertad, advirtiendo que de manera indebida prolongaron la detención del accionante, ya que al haberse “oblado” la fianza económica, tenían la obligación de disponer de manera inmediata su libertad, el 17 de julio de 2014; empero, recién salió en libertad el 19 de igual mes y año; es decir, cuarenta y ocho horas después y en caso de no haberse interpuesto la presente acción constitucional, el accionante hubiese permanecido todo el fin de semana detenido indebidamente y recién puesto en libertad el 21 de julio de 2014, lo cual no puede ser admisible.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1. El 18 de julio de 2014
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.
- no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad”
- 3)
- III.5. Análisis del caso concreto
- se evidencia que
- no se ha evidenciado la vulneración del derecho a la libertad alegado por el accionante en la actuación de los Jueces demandados, que amerite la concesión de la tutela impetrada; toda vez que, dichas autoridades aplicaron la normativa adjetiva penal, en cuanto se refiere a los plazos establecidos para pronunciarse sobre la petición formulada por la parte accionante
- REVOCAR en todo