SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, el 17 de julio de 2014, a horas 16:11, presentó memorial solicitando a los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, expidan en su favor, mandamiento de libertad en el día; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, se cumplió con la fianza “oblada” y el arraigo correspondiente, acompañando al efecto las respectivas certificaciones; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad, las autoridades demandadas no se pronunciaron al respecto.
Sostiene que, el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que, si la resolución judicial impone medidas cautelares, éstas se cumplen de inmediato y sin esperar la sustanciación del recurso de apelación; de igual forma, si se ordena la cesación a la detención preventiva, imponiendo medidas sustitutivas, las mismas deben ser cumplidas de forma inmediata, no pudiendo la autoridad que las impuso, de forma posterior establecer otras condiciones de mero formalismo o la realización de otro tipo de actos o diligencias, para recién ordenar la libertad del imputado, estando en la obligación de expedir el mandamiento de libertad, una vez cumplidas las condiciones impuestas, sin dilaciones indebidas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1. El 18 de julio de 2014
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.
- no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad”
- 3)
- III.5. Análisis del caso concreto
- se evidencia que
- no se ha evidenciado la vulneración del derecho a la libertad alegado por el accionante en la actuación de los Jueces demandados, que amerite la concesión de la tutela impetrada; toda vez que, dichas autoridades aplicaron la normativa adjetiva penal, en cuanto se refiere a los plazos establecidos para pronunciarse sobre la petición formulada por la parte accionante
- REVOCAR en todo