SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0135/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
i)
Por su parte el abogado de los demandados Felicidad Coaquira de Pillco, Omar Ronald Choque, Mary Grageda Encinas, Reinaldo Molina Loza y Pablo Claros Gonzales, expresó que: i) Es evidente que el 18 de febrero de 2013, Rosmery Marcos Poma, solicitó licencia indefinida, como también presentó en tres ocasiones solicitud de reincorporación al Concejo Municipal, que si bien existen compromisos políticos a través del cual los concejales titulares y suplentes, previo consenso, deciden dejar sus cargos de concejales titulares y dan paso a sus suplentes para que puedan asumir el cargo de concejales titulares aspecto que no se daría en el presente caso, pues ella habría sido elegida por el pueblo de Santivañez; ii) El informe legal del asesor externo del Concejo Municipal, el cual habría sido de conocimiento de la accionante, no es una decisión oficial del Concejo Municipal de Santivañes, es un informe que resulta siendo simple; c) Existe una solicitud de 30 de mayo de 2014, mediante la cual, por última vez, solicita su reincorporación al Concejo Municipal, ésta entidad tiene su propia reglamentación que sirve como norma base de aplicación en toda su actuación, y no así la Ley de Procedimiento Administrativos, el art. 22 de la Ley de Municipales y el Reglamento Interno del Concejo Municipal, establecen su procedimiento y mecanismo de su reincorporación en un plazo de 10 días con un acto administrativo, para que pueda interponer cualquier recurso, a partir de su notificación, entonces no existe esos formalismos o procedimientos para que pueda presentar su reconsideración; iv) El Concejo Municipal habría emitido la Resolución Municipal 025/2014, disponiendo la reincorporación de Rosmery Marcos Poma como concejala titular en respuesta a su solicitud de 30 de mayo de igual año, la acción de amparo constitucional fue planteado el 6 de junio, es decir un día después de lo que se ha tratado en la sesión del Concejo Municipal, el 12 de junio del mismo año hubo sesión del Concejo Municipal en el que la secretaria quiso notificar a la accionante con la carta de la presidenta municipal que pide su reincorporación a su curul, pero ella en vez de recibir esa notificación, nos notificó con la presente acción tutelar, si aplicamos el derecho administrativo hay un plazo máximo de seis meses para poder responder, pues no habría un plazo especifico que diga que sea dentro las veinticuatro horas de recibida su petición; y, v) Se resolvieron las solicitudes de 3, 15 y 30 de mayo de 2014, de la acciónate Rosmery Marcos Poma, por lo que no habría porqué desarrollarse el presente amparo constitucional, por lo que acompañan todas las resoluciones que se hizo alusión en calidad de prueba literal preconstituida, solicitando se dicte resolución denegando la tutela.
Asimismo, en audiencia, Reinaldo Molina Loza, Concejal del Municipio de Santivañez, sostuvo de manera textual que: “….quiero declarar la verdad, en dicha resolución que dispone la reincorporación de la accionante mi persona no firma, a lo que complemento la resolución en virtud de mi juramento que indica la sección de 05 de junio que ha incorporado a la accionante, cosa que es totalmente falso, porque en la convocatoria en ningún momento se ha tocado eso” (…) “….que en dicha sección no se trató, ni verificado la correspondencia de la accionante y menos se habló de su reincorporación al Consejo…”.
Por su parte, el Concejal Omar Ronald Choque, manifestó que: “…es evidente que la carta se dio lectura el día jueves 05 de Junio pero no se la reincorporo…” (…) “Cabe mencionar así también que la presente resolución fue hecha por el actual asesor del pleno del Consejo sin tener conocimiento de todos los miembros del Consejo”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcances
- III.3
- CONFIRMAR en parte