SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0135/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0135/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

III.3

En el caso que se analiza, de los documentos y antecedentes que cursan en obrados se advierte que la accionante, presentó ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez, tres memoriales solicitando al Presidente del citado Concejo Municipal -ahora demandado- la reincorporación a su cargo de concejala titular; empero la autoridad no dio respuesta sea positiva o negativa.

Siendo que toda persona tiene garantizado el derecho de petición, entendiéndose el mismo como la respuesta formal y pronta, sobre un tema determinado y que para su ejercicio se exigirá como requisitos la presentación del peticionario ante la autoridad competente, de manera oral o escrita. En ese sentido, previa revisión de la documental adjunta al expediente de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, este Tribunal Constitucional Plurinacional evidenció que la accionante presentó las notas correspondientes de reincorporación, la misma que no fue atendida; hasta el momento de presentación de la presente acción tutelar, más al contrario, los demandados, erróneamente aducen que conforme la Ley de Procedimiento Administrativo tendría seis meses para responder y que se encontraría dentro de ese plazo, por lo que se evidencia que se omitió dar una respuesta con los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, asimismo conforme el entendimiento contenido en los Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo, cuando se refiere al cuarto requisito, se evidencia que la accionante ha exigido y reiterado una respuesta agotando las instancias idóneas para su petición ante la autoridad del Concejo Municipal no existiendo otras vías para lograr la pretensión; advirtiéndose que si bien cursa en el expediente la Resolución Municipal 025/2014, que dispone la reincorporación de la accionante, misma no consta que se haya notificado, sólo refiere la Secretaria del  Consejo Municipal, mediante una certificación de 13 de junio de igual año (fs.55) que quiso notificar, pero la ahora accionante supuestamente no quiso recibir, esto posterior a la interposición de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, cursa en antecedentes la Resolución Municipal 025/2014, emitida por el Concejo Municipal de Santivañez, que dispone la reincorporación de Rosmery Marcos Poma como Concejal Titular a partir del 1 de julio de 2014; sin embargo, conforme la declaración del concejal Reinaldo Molina Loza, de manera textual sostuvo que la Resolución Municipal que dispone la reincorporación de la accionante seria falsa, puesto que en la convocatoria en ningún momento se habría tocado ese aspecto y que menos se habló de su reincorporación al Concejo Municipal. Asimismo el Concejal Omar Ronald Choque sustentó su intervención manifestando que no se la reincorporó y que la mencionada Resolución Municipal fue realizada por el asesor legal y que no tienen conocimiento todos los miembros del Concejo, declaraciones que desvirtúan el valor legal de la mencionada Resolución Municipal 025/2014, por lo que de acuerdo al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se deduce que la peticionante no recibió respuesta específica sobre su petitorio, vulnerando de esta manera el derecho de petición que obliga a proporcionar una solución material y sustantiva a la solicitud, sea de manera positiva o negativa, aspecto que no se dio en el caso en análisis.